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CULPA
EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD DE PADRES Y TUTORES: responsabilidad
por semi-riesgo: proyección cuasiobjetiva; procedencia:
accidente de circulación: lesiones sufridas por motociclista al
colisionar con un fitón de metal contra el que salió
despedido después de golpear a una menor, de trece años
de edad, que acababa de acceder a la calzada de entre unos
vehículos estacionados y por lugar no destinado a paso de
peatones: no acreditación de que el lesionado pilotara su
motocicleta a velocidad excesiva: acción culposa de la
niña consistente en la irrupción sorpresiva en la
vía que constituye la única causa del siniestro:
obligación de los padres de proporcionar a su hija una
educación viaria para evitar situaciones de riesgo. |
En la
ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS,
en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta
Audiencia Provincial,
los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario núm.
219/2003,
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Barcelona, a Instancia
de D. Alfonso contra Dª Sara, D. Regine y D. Gines los cuales
penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte
demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13
de abril de
2004, por el Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La
parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal
siguiente: «
FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por
don
Alfonso representado por la Procuradora Sra. Borrós
Mòllar, contra Don Ginés y
doña Regina en su condición de representantes legales de
su hija menor de edad
diaria Sara representados por la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva
y, en su
consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar
solidariamente
al actor la suma de 34.974,43 euros, más intereses legales desde
la
interpelación judicial, sin expresa condena en costas».
SEGUNDO Contra
la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte
demandada,
mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria,
que se opuso
mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004; elevándose las
actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO Se
señaló para votación y fallo el día catorce
de octubre actual.
CUARTO En
el presente, procedimiento se han observado cumplido las prescripciones
legales.
VISTO,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amelia Mateo Marco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Tres
son los motivos que alegan los demandados para fundar su recurso de
apelación
contra la sentencia en que se les condena a indemnizar al actor por las
lesionen sufridas como consecuencia de un accidente de
circulación motivado por
la conducta negligente de su hija de 13 años, Sara:
vulneración de las normas
sobre carga de la prueba; valoración errónea de la prueba
practicada; y,
ausencia de responsabilidad de ellos como padres de la menor.
Por
lo que se refiere a la primera cuestión, es cierto, como
sostienen los
apelantes, que en el presente litigio no procede inversión
alguna de la carga
de la prueba, pero es que la sentencia de primera instancia no aplica
en ningún
momento dicha inversión, sino que condena porque entiende
probado que la culpa
del accidente debe atribuirse única y exclusivamente a la menor
y de ahí
nacería la obligación de indemnizar ex. art. 1902 CC ( LEG
1889, 27) que se
extiende a los demandados, por aplicación del art. 1903 CC.
SEGUNDO El
actor, que conducía una motocicleta de gran cilindrada,
sufrió las lesiones por
las que reclama al colisionar con un fitón de metal contra el
que salió
despedido después de golpear a la menor, que acaba de acceder a
la calzada de
entre vehículos estacionados y por lugar no destinado a paso de
peatones.
Los
apelantes consideran que se ha valorado erróneamente la prueba
practicada
porque se ha tomado en consideración sólo la
opinión de los agentes de la
Guardia Urbana, que no presenciaron el accidente, y no la
declaración de los
testigos presenciales, los cuales manifestaron que la moto circulaba a
una
velocidad elevadísima.
La
responsabilidad de la menor en la causación del accidente
resulta palmaria,
pues se dispuso a cruzar la calzada por entre vehículos
aparcados, fuera del
paso de peatones más cercano, que se hallaba a 11 metros, y sin
cerciorarse
antes de que podía hacerlo porque no venían
vehículos, ya que el alcance se
produjo inmediatamente después de acceder a la calzada, por lo
que la posible
velocidad excesiva del motorista sólo podría tener
incidencia como concausa, a
los efectos en su caso, de rebajar la indemnización que se
peticiona. Pero no
sólo no consta que fuese a velocidad excesiva, sino que de las
pruebas
practicadas, en concreto de las completas declaraciones testificales de
los
agentes de la Guardia Urbana que confeccionaron el atestado, puede
entenderse
acreditado que circulaba a velocidad permitida, cuyo límite
estaba en 50
km/hora.
En
efecto, los agentes declararon que confeccionaron el atestado teniendo
en
cuenta tanto lo que les manifestó la primera patrulla que
acudió al lugar del
accidente, como las huellas y vestigios que habían quedado, los
cuales eran
compatibles con una velocidad de entre 40 a 50 km/hora, explicando
pormenorizadamente el primero de ellos las razones técnicas por
las cuales
llegaron a dicha conclusión, para lo cual tuvieron en cuenta el
desplazamiento
sufrido por la peatón y el arrastre de la moto después de
colisionar con el
fitón, así como el tiempo de reacción del
conductor, que es de 6 segundos, si
se parte de una velocidad de 40 km/hora, y la distancia que se recorre
en ese
tiempo, que es de 6 metros, lo que hace que sí se tiene en
cuenta la distancia
existente entre el punto en que el motorista pudo advertir la presencia
del
peatón, 9,4 metros, según aparece reflejado en el croquis
que levantaron, le
quedasen 2 ó 3 metros para frenar, la cual era absolutamente
insuficiente,
aludiendo además que el motorista desde su posición no
podía ver que la peatón
estaba pasando por entre los coches. Es decir, que no pudo hacer nada
para
evitar el alcance, ante la irrupción sorpresiva de la menor en
la calzada.
Frente
a la contundencia de dicho testimonio está el de los dos
compañeros de colegio
que acompañaban a la hija de los demandados, los cuales se
refieren a la
excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta, pero el mismo no
resulta
suficiente para desvirtuar el de los agentes, y no sólo por la
relación que les
une con la menor y la solvencia que debe atribuirse a las conclusiones
de
aquéllos, basadas en datos objetivos, sino porque además
entra en abierta
contradicción con la versión de los hechos que los
agentes hicieron constar en
el atestado como proporcionada por los testigos presenciales, uno de
los cuales
también ha declarado en estos autos y ha manifestado que la
menor, Sara, miró
antes de cruzar a ver si venían vehículos, cuando en el
atestado consta que los
testigos manifestaron que le gritaron para que no cruzara porque
venía la moto,
y es evidente que si hubiera mirado no se habría producido el
accidente. Este
mismo testigo manifestó que la «moto iba muy deprisa
porque no le dio tiempo a
frenar», lo que con independencia de lo hasta aquí
razonado carece de cualquier
virtualidad ya que hace derivar el exceso de velocidad de la
imposibilidad de
frenar, cuando no sólo depende de aquélla.
La
sentencia de primera instancia ha valorado pues correctamente la prueba
en
cuanto a la exculpación total del actor.
TERCERO Resta
ahora por examinar el último argumento que esgrimen los
apelantes, relativo a
la imposibilidad de atribuirles responsabilidad por un hecho que fue
debido a
descuido de la menor o al exceso de la velocidad de la motocicleta.
Ha
quedado probado que el accidente se produjo por la actuación,
negligente de la
menor, que cruzó la calcada por un lugar no destinado a paso de
peatones, y
además sin comprobar antes de que podía hacerlo sin
riesgo.
La
responsabilidad civil de los padres que consagra el art. 1903 CC ( LEG
1889, 27) se ha justificado
tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de
vigilancia que a
los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una
presunción
de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la
inserción de
una matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente
pasa a obedecer a
criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de
culpabilidad (
SSTS
17 junio
1980 [ RJ 1980, 2409] , 10 marzo 1983 [ RJ 1983, 1469] y
28
julio 1997
[ RJ 1997, 5954] ). En cuanto a los criterios subjetivos
de
culpabilidad, puede argumentarse en el caso enjuiciado sobre la
obligación de
los padres de proporcionar a la menor educación viaria que le
enseñase que no
puede irrumpirse sorpresivamente en una calzada donde transitara
vehículos,
como ha tenido ocasión que señalar recientemente la SAP
Barcelona, secc. 16, 27 febrero 2004
( JUR 2004, 118671) , en un supuesto, sustancialmente
idéntico al
presente; pero más allá de tales criterios subjetivos; la
objetivación de la
responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar, en
último
término un responsable, a fin de que los daños, sean
indemnizados, y en la
medida de lo posible, no sean camelados. La responsabilidad de los
padres se
trata, como dice la STS 11 marzo 2000 ( RJ 2000, 1520) de una
responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva,
que procede
aunque los padres no están presentes en el momento de ser
cometido el hecho. En
definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo
que lo
único que puede liberar a los padres será la
demostración de que la acción del
hijo no fue culposa, y en el caso de autos, la única causa del
accidente fue
precisamente el irreflexivo comportamiento de Sara.
Procede,
por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO Las
costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art.
398.1, en
relación con el 394.1 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL
2001, 1892] ).
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña
Regine y Don Ginés
contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de
Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos
íntegramente dicha
resolución, con imposición a los apelantes de las costas
de la alzada.
Y
firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos
originales al Juzgado de
su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.