Sentencia Tribunal Superior de Justicia Sevilla, Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 4 junio 2001

Recurso contencioso-administrativo núm. 2182/1998.

Jurisdicción:  Contencioso-Administrativa

Ponente:  Ilmo. Sr. D. Francisco J. Gutiérrez del Manzano

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: educación: daños sufridos por un alumno producidos por un accidente durante el horario de recreo: falta de diligencia en la vigilancia: inexistencia: repetidas advertencias de los profesores indicando el riesgo del juego de los alumnos: indemnización improcedente.


El TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro C. S. contra Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia, de fecha 04-09-1998, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.



En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de junio del año dos mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 2182/1998, interpuesto por DON PEDRO C. S., representado por el Procurador Sr. O. O. y defendido por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso ha sido fijada por la parte actora en 49.000 pesetas. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

TERCERO.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

CUARTO.- Señalada fecha para la votación y Fallo el día 28 de mayo del 2001, efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución, de 4 de septiembre de 1998, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación presentada por el recurrente para obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- De lo actuado se desprende que Susana C. C., nacida el 19.08.85, e hija del recurrente, sufrió un accidente el 13.04.98 en el C.E.I.P. Lomopardo, de Jerez de la Frontera (Cádiz), durante el horario de recreo, cuando se hallaba en el patio del centro, bajo la vigilancia del Profesorado, mientras jugaba con un grupo de alumnos tirándose piedrecitas (de menos de 1 cm de diametro), hasta que uno de los compañeros lanzó una al aire dándole en la boca a Susana lo que le produjo la fractura del incisivo superior izquierdo, que requirió una endodoncia y una corona para su restauración con un coste de 49.000 pesetas.

TERCERO.- De acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial existente que interpreta los preceptos reguladores dando prevalencia al artículo 106.2 de la Constitución Española(RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) se desprende, que los requisitos conceptuales de la responsabilidad de la administración son los siguientes a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo. c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño. Y d) Que no haya concurrido fuerza mayor.

CUARTO.- Partiendo de la concurrencia del daño reseñado efectivo, individualizado y evaluable económicamente, procede debatir ante todo si en el presente supuesto concurre o no el requisito relativo al nexo causal, admitida la realidad antecitada.

Este Tribunal ya ha manifestado en otras ocasiones, en consonancia con lo mantenido al respecto por el Tribunal Supremo que hay que reconocer, con la doctrina, que el concepto de relación causal se resiste apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino mas bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una condictio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva, entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo; sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño " in iure non remota cause, sed próxima spectatur". De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

QUINTO.- Pues bien, conforme a las directrices establecidas en la Doctrina Jurisprudencial antes expuesta y a la vista de lo actuado estamos ante un funcionamiento normal del servicio público. En el patio del Centro, según consta, había dos Profesores de guardia durante el tiempo del recreo vigilando los alumnos. Y en el ejercicio de esta vigilancia advirtieron expresamente a los alumnos del riesgo que entrañaba el juego de las piedrecitas. Sin embargo, los alumnos hicieron caso omiso y siguieron practicándolo con el resultado que ya consta. Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, dada la edad de los alumnos y de la actitud que éstos adoptaron ante el expreso requerimiento formulado por los Profesores para que cesaran en la práctica de aquél y en consonancia con las demás circunstancias concurrentes resulta obligado concluir que, en el presente supuesto, no concurre el requisito del nexo causal que examinamos pues el resultado dañoso hay que imputarlo más bien a la actuación de los alumnos que de modo deliberado y consciente asumieron el riesgo del juego que continuaron realizando a pesar de las advertencias en contra.

Con lo cual, no ha habido una adecuación objetiva entre acto y evento al no concurrir en aquél la condición de ser causa adecuada. Y sometidas a la luz de la sana crítica todas las circunstancias del caso debemos apreciar que, en el presente supuesto, falta la verosimilitud del nexo entre el daño sufrido por la hija del actor y el funcionamiento del servicio público Lo cual determina la desestimación de los argumentos impugnatorios hasta ahora analizados. Y la desestimación de todos los argumentos de la parte actora en su intento de anulación de la resolución recurrida determina consecuentemente la desestimación del presente Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de los razonamientos anteriormente articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.

FALLAMOS


EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por DON PEDRO C. S., contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.