EXONERACIóN DE LOS PADRES Y DEL CENTRO ESCOLAR POR LAS LESIONES CAUSADAS A UNA MENOR POR UNA COMPAñERA DE JUEGOS

TS 1.ª S 28 Dic. 2001.--Ponente: Sr. De Asís Garrote.

RESPONSABILIDAD CIVIL.--Extracontractual por omisión culposa.--Por las lesiones causadas por una menor a una compañera en el recreo del colegio mientras practicaban un juego sin riesgo.--Exoneración de los padres de la niña causante del daño y del centro escolar.

El demandante, invocando responsabilidad extracontractual y al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC, reclama a los demandados el pago solidario de una indemnización por la pérdida de un ojo de su hija, de 5 años, producida cuando jugaba en el tiempo de recreo a saltar la comba en el colegio, al soltar otra niña uno de los extremos de la misma y golpearla en el mencionado órgano. La reclamación no puede prosperar respecto a los padres de la menor que dejó escapar el extremo de la cuerda, porque la responsabilidad de los padres que establece el art. 1903 del Código se refiere a los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones que impone el art. 1902 de la misma norma, por lo que es imprescindible que la responsabilidad se sustente en una actuación o en una omisión culposa de su hija, sin que implique en ningún caso este precepto la aceptación de una responsabilidad objetiva o por riesgo. Además, el juego era practicado en un recreo durante las horas lectivas con la vigilancia de una profesora, por lo que a los padres en forma alguna se les puede imputar una actitud omisiva culposa, exigible para que la acción prospere. De otro lado, en cuanto al colegio, tampoco se le puede atribuir una responsabilidad culposa omisiva, ya que tenía el recreo vigilado por un adulto y el accidente se produjo cuando practicaban un juego sin riesgo y de general uso entre las niñas de esa edad, no pudiendo apreciarse actitud omisiva de la vigilante (Cfr. TS SS 10 Oct. 1995, 10 Mar. 1997, 8 Mar. y 18 Oct. 1999 y 11 Mar. y 16 May. 2000).

Normas aplicadas: arts. 1902 y 1903 CC.

Madrid, 28 Dic. 2001.

Visto por la Sala 1.ª de este TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 12.º de la AP Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el JPI núm. 57 de los de esta capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. José Luis P. A., representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y defendido por el Letrado D. Joaquín García Jiménez, en el que son recurridos Central de Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, el Colegio de la Natividad de Nuestra Señora de las Religiosas Calasancias, representado por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, y D. Antonio P. F. y D.ª Isabel M. A., representados por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

(. . .)

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. De Asís Garrote.

Fundamentos de Derecho

Primero: Recurre el actor D. José Luis P. A., la sentencia de la Secc. 12.ª de Madrid que desestimaba la demanda, en la que invocando responsabilidad extracontractual, y al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, alegando culpa de los demandados, les reclama el pago solidario de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por daño moral ocasionado por la pérdida del ojo derecho de su hija de cinco años, Sara P. M., producida cuando jugaba, en el tiempo de recreo, a saltar la comba en el colegio a cuyas clases asistía, al soltar unos de los extremos de la misma la niña Patricia P. M. de la misma edad que la lesionada con la que compartía el juego, con tan mala fortuna que dio en el ojo de la hija del que reclama la cantidad causándole lesiones en el mismo, que pese a los cuidados prestados por los servicios médicos, le produjo, tras unas cataratas traumáticas, la pérdida de la visión del mismo. En primera instancia, la juzgadora desestimó la demanda, al apreciar la excepción perentoria de prescripción, sentencia que fue revocada por la Audiencia, lo que motivó que entrase a conocer del verdadero fondo de la cuestión. Pretensión de la parte recurrente, que no obstante, fue igualmente desestimada, respecto de los primeros demandados D. Antonio P. F. y D.ª Isabel M. A., por entender que el accidente ocurrió cuando la niña estaba en el Colegio y por lo tanto lejos de los cuidados de sus padres, que éstos habían delegado en el Colegio, que cuidaba de la educación e instrucción de una menor de tan corta edad, y respecto a los otros dos demandados, que fueron, el Colegio de Religiosas Natividad de Nuestra Señora sito en la c/ Martínez Izquierdo, y la Cía. aseguradora de los riesgos de responsabilidad civil en el ejercicio de sus actividades profesionales, porque la Sala de instancia entendió, que pese a la tendencia de objetivar esta clase de responsabilidad, es decir la derivada por culpa extracontractual; manteniendo al respecto que la jurisprudencia de este Tribunal, no ha privado a la misma, del condicionamiento subjetivo, determinante ya en la lex aquilia, como elemento necesario para poder ser exigida esa responsabilidad, y del estudio y valoración de la prueba practicada, sostiene la Sala de instancia, que no había podido deducir, la existencia de ese componente subjetivo, para imputar culpabilidad alguna, entendiendo que la pérdida de la visión de un ojo de la menor, se debió a un fatal accidente, ya que los juegos de las menores, estaban vigilados por una de las personas encargada de ese menester, y el juego que realizaban era totalmente inocuo, de general práctica entre las niñas de esas edades, niñas además, normales carentes de cualquier carácter conflictivo.

Segundo: No obstante a lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, la parte actora recurre la sentencia alegando como único motivo del recurso al amparo del núm. 4 del art. 1692 violación de los arts. 1902 y 1903 del CC y la jurisprudencia aplicable al caso, que en opinión de la parte recurrente, la culpa extracontractual, de acuerdo a la jurisprudencia que invoca, se ha convertido en la práctica en una responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, y en los antecedentes que precedieron a la fundamentación del motivo del recurso la parte recurrente hace lo que se llama (S 28 Jul. 1997) supuesto de la cuestión, relatando la forma diferente a lo establecido en la sentencia que se recurre, el acaecer de los hechos, inadmitiendo de plano el apartado B) del FJ 6.º de la sentencia recurrida, sin haber fundamentado en el correspondiente motivo, en el supuesto que procediere, previo cita de los preceptos legales infringidos, la valoración de la prueba realizada en instancia, por lo que ha de mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia y de acuerdo con ese factum, no puede prosperar el motivo respecto a los padres de la menor Patricia, que fue la niña que según el relato de la sentencia impugnada, la que dejó soltar el extremo de la comba, que impactó en el ojo de la compañera, porque la responsabilidad que establece el citado art. 1903, a los padres, por los daños que causen sus hijos que se encuentren bajo su guarda, se refiere a su vez a los causados por el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo anterior, por lo que para que surja la responsabilidad por el hecho de tercero, es imprescindible, que ésta se sustente en una actuación o en una omisión culposa de ese tercero, sin que implique en ningún caso este precepto, la aceptación de una responsabilidad objetiva o por riesgo. Responsabilidad por consiguiente, que no puede exigirse con éxito en este supuesto, en el que no se aprecia culpa de las menores, en cuanto que las lesiones y su secuela se han producido, cuando la niña, la lesionada, y la que pudo ocasionar la lesión, junto a otras compañeras de la misma edad, jugaban a saltar a la comba, actividad lúdica inocua, y de general práctica entre las niñas de esa edad, y si se produjo ese resultado, fue por un fatal accidente como así se califica en la sentencia recurrida; juego que era practicado, en un recreo durante las horas lectivas con la vigilancia de una profesora, por lo que a los padres en forma alguna, se les puede imputar una actitud omisiva culposa, exigible para que la acción prospere (SS 18 Oct. 1999 y 16 May. 2000).

Tercero: Respecto a la responsabilidad del Colegio, y a tenor de lo expuesto en relación con la doctrina de esta Sala, hay que tener presente, que no se puede atribuir una responsabilidad culposa omisiva, ya que tenía el recreo vigilado por una profesora, que fue la que atendió en el primer momento a la menor lesionada, y que de acuerdo con la prueba practicada, el accidente se produjo cuando practicaban un juego sin riesgo y de general uso entre las niñas de esa edad, por lo que no se puede apreciar actitud omisivada de la vigilante del recreo de las niñas (SS 10 Oct. 1995, 10 Mar. 1997, 8 Mar. 1999 y 11 Mar. 2000). Supuestos distintos serían cuando los juegos o actividades lúdicas fueran peligros y entrañaren algún riesgo, como es el caso contemplado en las sentencias de esta Sala de 18 Oct. 1999 y 11 Mar. 2000, supuestos en los que aplicando la doctrina progresiva consistente en recaer la carga de la prueba de la culpa, en vez de en los demandantes en los demandados, inversión de la carga de la prueba, que en este caso, los demandados han acreditado que obraron con la debida diligencia, y el accidente se debió a caso fortuito, por la falta de previsibilidad de un resultado como el que se produjo.

Cuarto: Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la LEC, imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. José Luis P. A., contra S 3 Jun. 1996 dictada por la Secc. 12.ª de la AP Madrid en rollo de apelación núm. 272/1994, seguido contra sentencia dictada en autos de menor cuantía núm. 507/1990 en el JPI núm. 57 de esta capital, todo con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. González Poveda.--Sr. Marín Castán.--Sr. De Asís Garrote.