Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Extremadura núm. 747/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 26 septiembre



T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00747/2005

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 747

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiseis de Septiembre de dos mil cinco.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1039 de 2003, promovido por la Procurador de los Tribunales Sr./a. RONCERO AGUILA , en nombre y representación de "DOÑA Lorenza " siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Ldo. de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: "Resolución de la Secretaría General de Educación, de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de fecha 4 de Julio de 2003, que desestima la petición indemnizatoria presentada por la actora y referida a los daños y perjuicios sufridos por su hijo Rubén como consecuencia de una pelea en una actividad programada por el Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria "Miguel Durán" de la localidad de Azuaga".

C U A N T I A: 12.000,00 Euros .-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

PRIMERO.- La demandante Doña Lorenza formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de Educación, de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de fecha 4 de Julio de 2003, que desestima la petición indemnizatoria presentada por la actora y referida a los daños y perjuicios sufridos por su hijo Rubén como consecuencia de una pelea en una actividad programada por el Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria "Miguel Durán" de la localidad de Azuaga. La parte demandante considera que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Junta de Extremadura, por ello, solicita una indemnización por los daños y perjuicios que relata en su escrito de demanda. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Enero de 1.990 y 13 de Junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión. 4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5) Ausencia de fuerza mayor.

La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas; el sistema anteriormente descrito requiere la concurrencia de estos requisitos cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

TERCERO.- Pues bien, sabido lo anterior, ante la reclamación que efectúa la parte actora debemos estudiar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, centrándonos en si las lesiones sufridas por el menor Rubén son imputables al funcionamiento de un servicio público.

Del conjunto de actuaciones practicadas en el expediente administrativo y durante la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo ha quedado probado que el día 30 de Marzo de 2001, se celebró en la finca "Gamilla" de propiedad municipal, el denominado el Día del Centro del Instituto de Enseñanza Secundaria "Miguel Durán", actividad a la que asistieron los alumnos y profesores del centro, así como los padres de los alumnos. Después de comer, y antes de continuar con las actividades programadas, se decidió pasar un rato de descanso, momento en que se produjo una agresión al alumno Rubén por parte de otros compañeros. Una vez percatados los profesores del incidente, asistieron a Rubén al presentar lesiones en la nariz y en la muñeca. Los hechos dieron lugar a que la Dirección del Centro tomara medidas disciplinarias contra los alumnos que participaron en la agresión. El Juzgado de Menores de Badajoz acordó el sobreseimiento de las actuaciones por Auto de 30 de Julio de 2002 y por sentencia de 16 de Abril de 2004 declaró la responsabilidad civil del menor Juan Ignacio y sus representantes legales por importe de 2.524 euros a favor de Don Rubén .

La parte actora basa su pretensión indemnizatoria en que las lesiones de Rubén se produjeron dentro de una actividad programada por el centro escolar y que no existió la suficiente vigilancia por parte de los profesores de las actuaciones de los alumnos.

Frente a ello, para resolver la cuestión planteada, debemos valorar las siguientes circunstancias:

En primer lugar, a pesar de lo manifestado por la parte demandante, no existe prueba de la existencia de anteriores agresiones por parte de los mismos alumnos al menor Rubén , ni tampoco antecedentes sobre comportamientos antisociales o violentos de los menores que de una u otra forma estuvieron relacionados con el incidente que ahora examinamos, por lo que no era predecible una actitud violenta de los menores ni tampoco una especial vigilancia por parte del profesorado sobre alguno de los alumnos.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de vigilancia por parte del profesorado, es preciso señalar que a la actividad programada acudieron tanto profesores como padres de alumnos, sin que los mismos se percataran de que sucediera algo anormal, acudiendo inmediatamente a auxiliar al menor lesionado en cuanto comprobaron la agresión de la que Rubén había sido objeto. El puñetazo que recibe Rubén por parte de Juan Ignacio es el causante de las lesiones en la nariz, así como de la caída del menor que provocó las lesiones en la muñeca. La pelea se produjo de forma rápida, por lo que no hubo tiempo de reaccionar por parte de los profesores, de tal forma que por más diligencia que hubieran tenido en observar el comportamiento de los alumnos no hubieran podido evitar la agresión producida. Es por ello que no puede afirmarse que existiera una mala organización del servicio docente al estar presentes los profesores durante la realización de la actividad programada, acudiendo a auxiliar al menor en cuanto se percataron de la agresión de la que había sido objeto. Se trata de un incidente que se produce de manera súbita, sin que existiera falta de vigilancia, omisión de atención debida o descuido, que de haber existido hubiese impedido el resultado dañoso, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la sentencia de 20 de Diciembre de 2004 (EDJ 2004/219419), citada por la actora, donde se declara que las lesiones se producen por unos hechos que no se hubieran producido de haber mediado un mayor cuidado por parte del Centro o Profesor responsables. No puede entenderse que concurre culpa in vigilando del personal docente del centro escolar, como pretende la parte recurrente, porque supondría extender el deber de cuidado impuesto a los mismos a extremos exacerbados y respecto de actuaciones de terceros, que por la forma rápida y sin previo aviso en que se produjeron escapan a toda posibilidad de control. El desarrollo de la actividad programada por el centro no fue la causante de las lesiones producidas al menor, sin que pueda extenderse, en el presente caso, el deber de cuidado del profesorado hasta el extremo de controlar la actuación súbita de otro alumno, de la que se derivan las lesiones referidas en las actuaciones. Esta acción de un tercero tiene una relevancia tan grande, que sin ella no se habría producido el resultado lesivo.

Por último, y no por ello menos importante, debemos señalar que los hechos tan tenido respuesta por parte de la Fiscalía y del Juzgado de Menores, que realizaron las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, procediendo el Juzgado, por un lado, al sobreseimiento del expediente a la vista de la escasa gravedad de la acción y que el reproche penal a los menores ya había sido suficientemente expresado mediante la realización de las actuaciones de investigación, incluidas las declaraciones de los participantes; por otro, se declaró la responsabilidad civil del menor Juan Ignacio y sus representantes legales, resultando condenados al pago de 2.524 euros. También existieron medidas disciplinarias adoptadas por la Dirección del Centro.

La conclusión de todo ello, como pone de manifiesto la Resolución administrativa impugnada y el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Extremadura, es que la lesión no es imputable al funcionamiento del servicio público sino a la actuación de uno de los alumnos del centro que propinó un puñetazo a Rubén . El daño se produce durante la realización de una actividad extraescolar programada por el centro pero es totalmente ajeno al funcionamiento del servicio al no formar parte de la actividad docente en un sentido amplio que es objeto del servicio público educativo, sin que pueda considerarse que exista una vulneración del deber de custodia por parte del profesorado puesto que los alumnos de quince años cuentan con edad suficiente para adecuar su comportamiento a pautas de correcto proceder y responden por su conducta, como lo prueba las medidas disciplinarias acordadas por la Dirección del Centro y las actuaciones seguidas en el Juzgado de Menores. El hecho de ocurrir la pelea en una actividad del centro no es causa suficiente para imputar el resultado lesivo a la Administración demandada, no bastando para definir la causalidad adecuada ante la edad de los alumnos con suficiente juicio y capacidad de comprensión de sus propios actos y la suficiente presencia de profesores donde una mayor vigilancia no hubiera evitado un incidente súbito, y por último, respecto al menor causante de la lesión podemos decir que es sujeto activo del sistema en cuanto recibe la prestación educativa en el centro escolar pero no forma parte del servicio público docente entendido e integrado por la organización del servicio y el personal docente y auxiliar que la presta y desarrolla.

El Tribunal Supremo ha declarado que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Tercera como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Doctrina contenida en las sentencias de fechas 13 de Noviembre de 1997 (Aranzadi 1997/7952), 5 de Junio de 1998 (Aranzadi 1998/5169) y 13 de Septiembre de 2002 (Aranzadi 2002/8649).En consecuencia, consideramos que las lesiones de Rubén no pueden ser imputadas al funcionamiento del servicio público, lo que conduce a la Sala a desestimar la pretensión indemnizatoria.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de Doña Lorenza , contra la Resolución de la Secretaría General de Educación, de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de fecha 4 de Julio de 2003, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.