Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 19 diciembre 2001

Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 492/2001.

Jurisdicción:  Contencioso-Administrativa

Ponente:  Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro

RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE LA DOCTRINA (LJC 1998): Procedimiento: escrito de interposición: debe contener relación precisa y circunstanciada de la contradicción pretendida: referida a la identidad subjetiva, objetiva y causal entre los hechos determinantes de la referida contradicción; admisión: no puede contener criterios más flexibles que el supuesto del recurso de casación ordinario; Motivos del recurso: identidad: inexistencia de: lesiones causadas en centro de enseñanza: casación improcedente.


Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de daños y perjuicios efectuada entre el Ministerio de Educación y Cultura, por lesiones causadas al hijo del recurrente en determinado centro de enseñanza, fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional de 17-10-2000.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, el TS declara no haber lugar al mismo.



En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 492/2001, ante la misma pende de resolución que está interpuesto por la representación procesal de don José María G. L., doña María del Carmen F. V., y don José Javier G. F., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección tercera, con fecha diecisiete de octubre de dos mil, en el recurso número 370/2000. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos:

I.–Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador don Luiciano R. N., en nombre y representación de don José María G. L., contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico.

II.–No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don José María G. L., presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección tercera, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

Se confiere traslado a la parte recurrida para que en un plazo de treinta días formalice por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO.- La representación de la parte recurrida, Abogado del Estado, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes.

CUARTO.- Por diligencia de 20 de febrero de 2001 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección sexta, quedaron las presentes actuaciones pendiente de señalamiento para deliberación y fallo. Deliberación que tuvo lugar el día cinco de diciembre de dos mil uno, habiéndose observado las formalidades legales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 492/2001, don José María G. L., doña María del Carmen F. V., y don José Javier G. F., que actúan representados por procurador, el cual actúa bajo la dirección de letrado, solicita que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª), de diecisiete de octubre de dos mil dictada en el proceso 370/2000.

B. Según el parecer de la parte recurrente la sentencia dictada en ese proceso está en contradicción con dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª), de 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 4587/1998), y la de 16 de febrero de 1999 (RJ 1999\1622) (recurso de casación núm. 6361/1994).

SEGUNDO.- Conviene empezar recordando que el artículo 97.1 LJCA de 13 de julio de 1998 (RCL 1998\1741) dice que el recurso de casación para unificación de doctrina «deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Pues bien –con referencia al artículo 102 a),4 de la LJCA anterior (RCL 1956\1890); NDL 18435), que contenía un texto idéntico al transcrito–, este Tribunal Supremo tiene dicho en diversas sentencias y, concretamente, en la de 4 de abril de 1997 (RJ 1997\2663), que relación precisa y circunstanciada quiere decir «precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetivas, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción».

Nuestra Sala tiene dicho también (cfr. por todas sentencias de 9 de mayo del 2001 [RJ 2001\5761] recurso de casación 2857/2000 de casación para unificación de doctrina), por su mismo carácter, no sólo excepcional sino subsidiario del ordinario, no puede recibir un tratamiento más flexible que aquél, convirtiendo lo que es una vía de impugnación en defensa de la coherencia de la doctrina jurisprudencial, en una forma de conseguir –y de manera más fácil– lo que no se podía ni siquiera intentar con la casación ordinaria.

Esto no quiere decir, ni dice, que se pretenda crear impedimentos u obstáculos al empleo de este tipo de recursos. Estamos simplemente alertando sobre la necesidad de prestar atención al escrupuloso cumplimiento de los requisitos que, con redacción muy cuidada, establece el texto legal transcrito –que, repetimos, estaba ya en la LJCA anterior desde la Ley 10/1992, de Medidas urgentes de Reforma procesal (RCL 1992\1027)–. Porque una cosa es que las normas sobre requisitos procesales de los recursos deban ser interpretadas en el sentido más favorable a su admisión (SSTC 69/1987, de 22 de mayo [RTC 1987\69] y 199/1988, de 25 de octubre [RTC 1988\199]) y otra cosa bien distinta que baste un parecido más o menos remoto entre los supuestos de hecho de la sentencia impugnada y el que dio lugar a la sentencia o sentencias de contrastes para que haya lugar a estimar el recurso de unificación de doctrina.

TERCERO.- La sentencia impugnada, en lo que aquí importa, fundamenta su fallo desestimatorio en lo siguiente: «Fundamento segundo.–Por la parte demandante se solicita la anulación del acto administrativo impugnado, declarando su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 9.874.192 ptas. por los daños y perjuicios producidos, alegando que el día 29 de enero de 1993 el hijo del recurrente, de 15 años de edad, cuando se dirigía al baño de la segunda planta del Instituto de Bachillerato “Conde de Aranda” de Alagón (Zaragoza) donde estudiaba 1º BUP, un compañero, por un “enredo” según la sentencia del Juzgado de Menores de 14-6-1994 (folio 15), le cogió la pierna izquierda, cayendo y golpeándose con el canto de la escalera con la pierna derecha, perdiendo el conocimiento, causando fractura de polo superior de rótula derecha, y siendo intervenido quirúrgicamente el 4-2-1993 (folio 17), practicándosele cerclaje de puntos transóseos y posterior inmovilización con calza de yeso desde la ingle hasta los dedos de los pies, que fue sustituida por venda elástica en mayo, utilizando desde junio dos bastones y desde octubre de 1993, uno. En enero de 1995 el Hospital Miguel Servet le dio el alta médica para ingresar en la Clínica Quirón, y en la fecha de la demanda, continuaba acudiendo a revisiones periódicas por síndrome doloroso o compatible con una condriopatía rotuliana a nivel de la antigua fractura. Solicita por secuela consistente en la condorpatía rotuliana (8 puntos según OM, de 5-3-1991), cuyos síntomas son dolor, inestabilidad de la rodilla; y pérdida de la fuerza muscular (5 puntos), que ascienden a un total de 18 puntos, multiplicado por 113,361 ptas. (OM 5-3-1991 y Resolución de 17-1-1995, BOE del 23), asciende a 2.040.498 ptas. Además solicita 453.444 ptas., por “quantum doloris” 4 puntos consecuencia del traumatismo, pérdida de conocimiento, diagnóstico cuatro días después de la lesión sin aplicarle medidas terapéuticas. Solicita 300.000 ptas. por otros perjuicios como repetir curso debido a la intervención y rehabilitación e imposibilidad de realizar actividades de ocio propias de su edad. Solicita gastos farmacéuticos y traslado en vehículo desde Alagón hasta Zaragoza en más de quince ocasiones, que ascienden a 20.250 ptas. a 50 Km viaje ida y vuelta y 27 ptas. por km. Solicita 7.060.000 ptas. por haber estado incapacitado 706 días a razón de 10.000 ptas. diarias. Invoca el art. 121 CE (RCL 1978\2836; ApNDL 2875) y 139 Ley 30/1992 (RCL 1992\2512; 2775 y RCL 1993, 246)».

CUARTO.- No hay identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste:

A. La STS de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (RJ 1998\1795) (recurso de casación 4587/1991), invocada por la parte recurrente operaba sobre el siguiente supuesto de hecho: «petición indemnizatoria formulada por el actor en relación a la lesión sufrida por su hija, menor de edad, Bárbara G. G., como consecuencia de la caída sufrida por ésta en el municipio de Saldes (Gerona) cuando participaba en juegos programados, como actividad extraescolar, por el centro docente “Artur Martorell” en el que cursaba estudios escolares la citada menor».

B. La STS de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\1622) (recurso de casación 6361/1994), que es la segunda que, como sentencia de contraste, se invoca por la parte recurrente, se pronuncia sobre la eventual antijuridicidad de los siguientes hechos: «La hija de los recurrentes, a la sazón con diez años, alumna del Colegio Público Antoni Balmanyá, el 4 de abril de 1991, cuando se encontraba en el recreo escolar jugando con otras niñas recibió un golpe en el ojo derecho con la pelota maciza de tres centímetros de diámetro con que se encontraba jugando, tuvo que ser operada en varia ocasiones por desprendimiento de retina, una de ellas con lensectomía, persistiendo el desprendimiento y proliferación vitreo-retiniana, no siendo susceptible de tratamiento, siendo la agudeza del ojo derecho cero y observándose además ptosis palpebral derecha (estrabismo divergente) derecha secundaria a su anaurosis (ceguera), de acuerdo con el dictamen pericial médico».

C. La mera comparación entre los hechos jurídicamente valorados en las dos sentencias de contraste y aquellos otros que sirvieron de base o punto de partida a la sentencia impugnada, explica que en aquéllas se resolviera declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración, y que, en cambio, en la sentencia impugnada se declarara la improcedencia de acceder a la indemnización solicitada.

En aquellos dos casos el daño producido era antijurídico, y no tenía, por tanto, que ser soportado por las alumnas que, respectivamente, resultaron lesionadas porque los hechos se produjeron con ocasión de la realización de aquel tipo de actividades en que, interviniendo los alumnos, el Colegio tiene que hacerse presente a través de uno o varios profesores o tutores a fin de llevar a cabo la custodia, que, en cada caso, sea conveniente o necesaria.

En el caso resuelto por la sentencia impugnada, estamos ante un caso distinto: los hechos no se produjeron durante un recreo ni durante una actividad extraescolar de tipo formativo; se trata de que dos alumnos, al salir de un examen, y dirigirse a los lavabos, salieron corriendo uno en pos del otro, ascendiendo por la escalera que conducía a los lavabos, y uno de ellos –los hechos no están claramente explicados ni siquiera por el Juzgado que interviene con ocasión de lo ocurrido– de alguna manera entorpece la andadura al otro causándole la lesión, ciertamente importante y cuyas consecuencias dañosas, por entender que son antijurídicas y económicamente valorables se pretende que debe asumir la Administración. Es evidente que no puede ponerse un vigilante a cada alumno que circula por los pasillos o las escaleras, durante las horas en que han de permanecer en el colegio, por no constituir ni formar parte de las actividades estrictamente académicas o que, aun siendo recreativas, deben ser objeto de vigilancia, habida cuenta que tienen lugar en grupo y dentro del plan de formación y enseñanza del Centro.

D. Por todo ello, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina

QUINTO.- En cuanto a las costas, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 139 LJCA de 13 de julio de 1998 aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la misma, nuestra Sala no aprecia mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS


PRIMERO.- No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don José María G. L., doña María del Carmen F. V., y don José Javier G. F., contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3º) de diecisiete de octubre de dos mil, dictada en el proceso 370/2000.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.