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| RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. EDUCACIÓN,
CIENCIA Y ENSEÑANZA. |
RECURSO Nº 1330/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1534/2004
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a once de noviembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y defendida por el Letrado D. José Vicente Guinot Martínez contra la Resolución de la Cª de Cultura y Educación de la GV fechada en 10-4-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de caída en el Colegio Público "Nicolau Primitiu" de Valencia, en el trascurso de un festejo, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 6.128,80 E, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de la Cª de Cultura y Educación de la GV fechada en 10-4-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de caída en el Colegio Público "Nicolau Primitiu" de Valencia, en el trascurso de un festejo.
La actora muestra disconformidad con la referida resolución, sosteniendo la responsabilidad patrimonial de la demandada, por las lesiones que el día 21-12-01 sufrió en el Colegio Público "Nicolau Primitiu" de Valencia, cuando, al terminar una representación navideña, recibió el empujón de un niño y se precipitó contra los bancos que se habían opuesto como asientos.
LA Administración demandada entiende, sin embargo, que la resolución dictada es conforme a derecho en la medida que no concurre el nexo causal necesario entre el daño alegado y el servicio público educativo.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene declarando, el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:
a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) No concurrencia de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Procede, por último significar, por lo que se refiere a los aspectos probatorios que en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13-7, regirá la regla general (ex art. 1214 CC) según la cual la carga de la prueba corresponde a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") y en conexión con ella las reglas o principios que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En definitiva, cada parte soportará la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. del T.S. de 19-9-97 o 21-9-1998 EDJ 1998/22219).
Ha de significarse, finalmente, que la regla sentada puede ser modulada, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando haya datos de hecho que resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS 19-2-90, y 2-11-1992 EDJ 1992/10719, entre otras).
TERCERO.- Con referencia al caso que nos ocupa, y en la medida que la discusión interpartes y, en definitiva, la cuestión controvertida se centra fundamentalmente en el requisito del "nexo causal" procede indicar al respecto que es también doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del funcionamiento público - sentencias, entre otras, de 21 de marzo EDJ 1995/2414, 2e de mayo EDJ 1995/4042, 10 de octubre EDJ 1995/6207 y 25 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7880, 25 de noviembre EDJ 1996/10373 y 2 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9546, 16 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30886, 20 de febrero EDJ 1999/7545, y 13 EDJ 1999/8586 y 29 de marzo de 1999 EDJ 1999/9861-.
Estas circunstancias son precisamente las que en el caso que nos ocupa han de considerarse como razón determinante para exonerar de cualquier responsabilidad a la Administración Educativa, por existir una acción de un tercero que desencadenó la caída de la actora ocasionándole los daños y perjuicios que reclama, y aunque de todo punto lamentables, no son atribuibles a la Administración demandada.
Efectivamente, como la propia actora reconoce, fue empujada -parece de forma accidental- por un niño al acabar el festival de villancicos y se precipitó contra uno de los bancos colocados para acomodar al público, sin que resulte evidenciada ninguna otra concausa determinante de dicha caída, ni que la ubicación de dichos bancos o su forma de colocación fuera inadecuada -como pretende la actora.
En definitiva y no concurrencia el requisito examinado, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
F A L L A M O S
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y defendida por el Letrado D. José Vicente Guinot Martínez contra la Resolución de la Cª de Cultura y Educación de la GV fechada en 10-4-03 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas como consecuencia de caída en el Colegio Público "Nicolau Primitiu" de Valencia, en el transcurso de un festejo.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.