Sentencia Audiencia Provincial  Navarra núm. 193/2004 (Sección 1ª), de 12 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 177/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Julián Huarte Lázaro.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD DE PADRES: procedencia: daños en el vehículo del actor por incendio provocado por los hijos de los demandados: actos realizados al margen de la actividad del centro escolar: la delegación de la educación al centro escolar no elimina la labor de coeducación de los padres.
La Audiencia Provincial de Navarra declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 25-03-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.


En Pamplona/Iruña, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala núm. 177/2004, derivado del Juicio ordinario núm. 857/2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona/Iruña; siendo partes apelantes, los demandados, D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado Sr. Eder, Dª. Olga, representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendida por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno, D. Donato y Oscar, representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y asistido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz, Dª. Gloria, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguia Elso, y asistida del Letrado D. J. I. Pérez de Mendiguren; parte apelada, la demandante, Dª. Amparo, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª. Elvira Molina Larrondo. Sobre: responsabilidad de los padres por conducta de hijo menor de edad durante horario escolar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Julian Huarte Lazaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO Con fecha 25 de marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 857/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de Amparo frente a Luis Angel, Olga, Gloria, Donato y Oscar, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidarimente a la actora la cantidad de 2.554,30 euros más el 30% calculado para intereses, lo que hace un total de 3.320,59 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo a los codemandados del resto de los pedimentos de suplico del escrito de demanda, siendo las costas de cargo de cada una de las partes y las comunes por mitad...».

TERCERO Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Gloria, solicitando se dicte sentencia que revoque la recurrida en el sentido de desestimar la demanda y subsidiariamente en caso de estimar la demanda se establezca una indemnización de 2.404,30 euros.

Por las representaciones de D. Luis Angel, D. Donato, D. Oscar y Dª. Olga se solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante...

La parte apelada, Dª. Amparo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia.

CUARTO Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo núm. 177/2004, señalándose el día 2 de noviembre para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de primera instancia, que se recurre en apelación por los demandados, estimó la pretensión ejercitada por la actora Dña. Amparo, de ser indemnizada por los daños causados en el vehículo de su propiedad con ocasión de un incendio provocado por los hijos de los demandados, al considerar que si bien el incendio ocurrió durante el horario escolar, habiéndose fugado del centro escolar donde cursaban estudios obligatorios, los actos que dieron origen al mismo se realizaron al margen de la actividad del centro escolar, y que sólo la conducta de los menores fue la causante del daño originado, conducta de la que deben responder sus padres, pues la delegación de la educación al centro escolar no elimina la labor de coeducación de los padres, y estimando que la acción ejecutado por aquellos menores no es propia de unos hijos «bien educados» apreció culpa en el proceder de los padres de los menores responsables, pues la conducta de los menores revelaba una insuficiencia formativa en la conducta y carácter de los hijos menores de edad, que fue la causa del daño, al existir una relación directa entre esa insuficiente formación y el hecho dañoso en que incurrieron, pues lo sucedido no tiene otro origen que la mala formación moral, probablemente por omisión de la debida labor de inculcación de valores, que determinaba el surgimiento de la responsabilidad de los padres demandados en sede del art. 1903 del CC ( LEG 1889, 27) .

SEGUNDO Con dicho pronunciamiento se muestran disconformes todos los demandados, que han articulado los correspondientes recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya revocación piden:

En el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Gloria, madre del menor Santiago, se discute la declaración de responsabilidad que ha establecido aquélla, negando la misma ya que la sentencia olvida el último párrafo del art. 1903 del CC ( LEG 1889, 27) , relativo a la responsabilidad del centro educativo, que se plasmó por esta Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2001 ( AC 2002, 337) , que examinó la misma responsabilidad aunque referida a otro perjudicado que con ocasión de incendio resultó también perjudicado, toda vez que resultando acreditado que el incendio que provocaron los menores, afectando a los vehículos que estaban estacionados cerca del lugar donde hicieron el fuego, tuvo lugar en horario escolar bajo la dirección, guarda y vigilancia del colegio, por lo que la labor de vigilancia de los menores correspondía al Colegio y no a los padres, por estar cedidas en horario escolar las labores de vigilancia y control.

Subsidiariamente alega para el supuesto de que se mantuviese su responsabilidad, que debe modificarse el importe indemnizatorio concedido por el Juzgado a quo, ya que no procede conceder un valor de afección, cuando a la perjudicada ya se le ha indemnizado en el valor de mercado del turismo de su propiedad, que como consecuencia del incendio quedó inservible, por lo que no debe aplicarse el factor de corrección.

El recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel, padre del menor Bruno, discute igualmente la declaración de su responsabilidad, ya que considera que con ella se ha vulnerado la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de septiembre de 2001 ( AC 2002, 337) , invocando que el centro educativo es responsable de lo que realicen los menores durante el horario lectivo, al ser de aplicación el pº. 5. del art. 1903 del CC ( LEG 1889, 27) .

El recurso de apelación interpuesto por D. Donato y D. Oscar, padres respectivamente de los menores Felipe y Rogelio, alegan igualmente que no se ha contemplado por el Juzgado a quo la doctrina establecida por la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de septiembre de 2001 sobre los daños causados por idéntica conducta de los menores en otro vehículo estacionado, que revela la ausencia de responsabilidad de los padres, ya que los menores cuando cometieron los hechos estaban en horario escolar, pues estando en clase habían sido expulsados de la misma y enviados a una sala multiusos sin vigilancia alguna. Subsidiariamente alega para el caso de mantenerse su responsabilidad su discrepancia con la valoración del daño, ya que si se ha indemnizado a la perjudicada con el valor del mercado del vehículo siniestrado, no debe aplicarse el factor de corrección.

Por último el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Olga, madre del menor Luis Carlos, igualmente discute la declaración de responsabilidad, pues considera inexistente la que como madre ha declarado el Juzgado a quo, y subsidiariamente alega que no procede incrementar la indemnización concedida por valor de mercado en un treinta por ciento, por valor de afección.

TERCERO Así centrado el debate en esta segunda instancia, debe indicarse en primer lugar que con ocasión de la conducta en que incurrieron los menores Bruno, Luis Carlos, Santiago, Felipe y Rogelio, en fecha 26 de mayo de 2000, a las 9,45 horas tras ser expulsados de la clase de inglés en el Instituto de Barañain al que asistían, consistentes en haber prendido fuego a un spray, el cual se llegó a propagar a los vehículos estacionados junto al lugar (Avenida del Ayuntamiento de Barañain núms. 1 y 3), y por los que el Juzgado de Menores de Navarra dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, imponiendo a aquéllos una medida de amonestación, esta Sala ejercitada acción civil por el propietario del vehículo Opel Astra matrícula RE-...-EF, frente a los padres ahora también demandados, revocando la sentencia de primera instancia, dictó sentencia desestimó la demanda formulada contra dichos padres al considerar que no era posible exigir responsabilidad a los mismos por los indicados hechos.

Esta Sala en la indicada sentencia núm. 223/2001, de fecha 14 de septiembre de 2001 ( AC 2002, 337) , después de establecer, por estar indiscutido, que los daños causados por los menores tuvieron lugar en horas lectivas, dentro del período en el cual los menores debían encontrarse en el interior del recinto escolar y participando de las correspondientes actividades escolares, habiéndose escapado del referido centro y saliendo al exterior, que fue cuando causaron los daños, y valorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del art. 1903, párrafo 5º del CC ( LEG 1889, 27) ( SSTS 3-XII-1991 [ RJ 1991, 8910] y 10-XII-1996 [ RJ 1996, 8975] y de 4 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4286] ), y en concreto la contemplada para los supuestos de daños causados por los menores tras su salida o escapada del centro escolar, en que se expresa que «no se puede... desconectar la salida o escapada del niño, propiciada por el deficiente actuar de las estructuras de dirección guarda y vigilancia del colegio» del resultado ( STS 15-XII-1994 [ RJ 1994, 9421] ), considerando que la conducta del personal del colegio es «claramente culposa por omisión de no guardar y cuidar al alumnado interno y por acción de permitir su salida extemporánea», y que «mal puede atribuirse, siquiera por referencia responsabilidad alguna a los padres de la víctima, pues durante su estancia en el colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares, ya que... dichas funciones, se entiende que los padres las delegan en el centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida», concluimos en la ausencia de la responsabilidad de los padres demandados en tal supuesto.

Sobre tal ausencia de responsabilidad dijimos que «la responsabilidad de los padres respecto de los menores que se encuentran bajo su guarda no existe en aquellos casos en los cuales los hechos realizados por el menor se producen en un ámbito en el que su obligación de guarda y custodia del menor se encuentra delegada en un tercero...», lo que ocurre en los supuestos de daños y perjuicios causados por un menor durante el período de tiempo en que el mismo se encuentra bajo el control o vigilancia correspondiente de un centro educativo, situación que no desaparece por que el menor se ausente del centro correspondiente durante el período en que debería encontrarse en el mismo, pues en tales casos se produce la exoneración de los padres en relación de las consecuencias derivadas de la guarda y custodia, por haber sido traspasadas al centro educativo correspondiente, lo que nos llevó a excluir de responsabilidad a los padres ahora demandados, frente a otro perjudicado, al no haber podido «ejercer en ese período de tiempo sus funciones de vigilancia», rechazando la concurrencia de una responsabilidad solidaria o compartida con el centro educativo, al haberse «producido aquella delegación, y no siéndoles atribuible culpa concreta alguna como determinante del resultado».

Es esta doctrina la que las partes apelantes interesan su aplicación a la reclamación de daños que por idéntica conducta de los menores responsables de los daños, formula la demandante Sra. Amparo por el incendio que alcanzó a su vehículo matrícula VO-...-ON.

Ahora bien a la hora de valorar la aplicación de nuestra doctrina, en seguimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede desconocer la Sala dos circunstancias. Una es que planteada por la actual demandante-apelada demanda Contencioso-Administrativa contra el Gobierno de Navarra, como titular del centro educativo donde se encontraban los menores cursando los estudios obligatorios, en reclamación de daños, la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 189047) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, rechazó la demanda al considerar en contra del criterio mantenido por esta Audiencia en la sentencia antes indicada, que la «administración educativa no puede ser garante universal de todos los actos de los menores, que aun debiendo permanecer en el Centro escolar, rompiendo la disciplina escolar escapan del centro, por un lugar no habitual...», no existiendo «... por lo tanto relación de causalidad alguna entre el servicio educativo prestado por la Administración y los actos de los menores, que se han efectuado al margen de la actividad del centro...».

Y otra es la de que partiendo en virtud de la indicada sentencia de la ausencia de responsabilidad de la administración, por ausencia de responsabilidad del centro educativo, nuestra doctrina de exoneración de responsabilidad de los padres por los daños producidos por sus hijos menores de edad en horario escolar obligatorio, aunque se produzcan fuera del centro escolar, y se acredite que no funcionaron las labores de vigilancia y control del centro, en cuanto es evidente que los menores expulsados de clase se fugaron del centro, de lo que éste no se apercibió, por encontrarse cedida al centro educativo las labores de vigilancia y control de la conducta de los menores, colocaría al tercero perjudicado por estos hechos en una absoluta situación de indefensión, con ausencia de una tutela judicial efectiva, pues si bien existen distintas jurisdicciones, el poder judicial amparador de aquella tutela es único, y la respuesta judicial sería en todo caso negatoria de la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello sirve para que esta Sala, a la luz de estos hechos, someta a consideración su propia doctrina sobre la responsabilidad de los padres de menores de edad por hechos como los que ocurren en el caso de autos, para analizar, al margen de la posible responsabilidad en que puede incurrir un centro educativo por la conducta de los menores de edad que tiene a su cargo por los daños ocasionados en horas en que está sometido a la disciplina del centro educativo (aunque ocurran fuera del centro escolar), sí en los padres concurren algún tipo de responsabilidad.

Para la Sala es evidente que analizando la posible responsabilidad de los padres por los actos ejecutados por sus hijos menores de edad, en período de horario escolar, en que el centro educativo ha asumido las labores de vigilancia y control, no puede sustentarse en el incumplimiento de las labores de vigilancia y control, pues como ya dijimos en la anterior sentencia los padres no pueden ejercer evidentemente labor alguna de vigilancia y control por estar cedida al centro educativo, ahora bien debe valorarse si al margen de esa responsabilidad puede concurrir en los padres una responsabilidad por culpa in educando, que expresamente no valoramos su incidencia en la anterior resolución.

Esta responsabilidad debe enlazarse evidente en relación con el hecho generador de los daños, así como con la edad del menor responsable del ilícito, en cuanto no se da en las distintas etapas de la minoría de edad, una misma asunción de los valores sociales derivados de la educación que a los padres corresponde, pues la misma depende del grado de emancipación y de mayor libertad y autonomía que va adquiriendo el propio menor en su crecimiento.

En el caso de autos nos situamos en presencia de la provocación de un incendio por unos menores de entre 12 y 13 años de edad, edad adolescente en que evidentemente debe existir ya una asunción de los valores sociales de comportamiento, en los que al margen de la vigilancia y control, por la autonomía adquirida por el menor en esa edad, es de esperar su puesta en juego en la sociedad, aunque no esté bajo la supervisión y vigilancia de los padres, del tutor o del centro educativo, y al margen de la misma, frente a los actos que frente a otras personas o cosas pueda realizar.

Pues bien como expone el Juzgador a quo, y con ello matizamos nuestra anterior doctrina, la conducta en que incurrieron los menores de dar fuego a un spray y sobre él verter un líquido disolvente, en un lugar público, lo que generó una llamarada, unido al hecho de que ese objeto incendiado se dejó en una vía Pública, con evidente riesgo de generar daños a los vehículos allí estacionados, revela una ausencia de formación en valores sociales de comportamiento público no generadores de actos o hechos susceptibles de causar un daño a las personas o cosas, del que evidentemente son en principio responsables los padres, como responsables de la educación del menor, lo que revela la concurrencia de una culpa in educando, que sin perjuicio de otras responsabilidades, puede ser exigida a los padres en supuestos como el presente de conformidad con lo establecido en el art. 1903, párrafo 2º del CC ( LEG 1889, 27) , ya que no consta que los mismos agotaran toda la diligencia exigible para inculcar como dice el Juzgado a quo valores de comportamiento social, que hiciese evitable la conducta en que incurrieron los menores, que no queda cumplida por la escolarización de los menores en centros públicos.

Es por ello que en el caso de autos, y matizada nuestra anterior doctrina en lo que a la responsabilidad in educando se refiere, consideramos que no es procedente la revocación de la sentencia de primera instancia, al apreciar culpa en los padres de los menores causantes de los daños.

CUARTO Por lo que se refiere al motivo subsidiario alegado, como es el de la valoración del quantum indemnizatorio, es parecer de la Sala que en este extremo el recurso de la Sra. Gloria, de los Sres. Donato y Oscar, y Sra. Olga debe ser estimado, con afectación por el principio de solidaridad impropia al concurrente Sr. Luis Angel, ya que nada justifica en el caso de autos que se rectifique la indemnización establecida en relación con el valor de mercado del vehículo siniestrado, con un incremento de la misma en un 30% por valor de afección, ya que con aquel importe, no coincidente con el de valor venal, ya se ha producido la restitución in integrum del perjuicio, toda vez que la parte demandante en su demanda pedía la corrección de valor del mercado del vehículo por el buen estado del mismo, circunstancia esta que precisamente ya fue considerada en el dictamen pericial (doc. obrante al folio 14 de los autos), para elevar el valor venal de vehículo al valor real de mercado, único extremo que por respeto al principio de congruencia puede ser contemplado como variable modificadora de la indemnización base pretendida.

Debe por ello modificarse en este extremo parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciéndose que la indemnización a favor de la actora será el valor de mercado del vehículo de su propiedad siniestrado, al que deberá descontarse el valor que a los restos del turismo se indicó en el referido dictamen, por lo que la indemnización a favor de la actora será el resultado de restar a 2.554,30 €, valor del mercado del vehículo siniestrado, el valor de los restos (150,25 €), es decir, la cantidad de 2.404,05 €, cantidad esta que sustituirá a la fijada en la sentencia de primera instancia de 3.320,59 €.

QUINTO La modificación parcial de la sentencia de primera instancia, conlleva la no imposición de la costas causadas en esta segunda instancia, incluso respecto de la parte apelante que no discutió el importe indemnizatorio Sr. Luis Angel, por verse afectado de la indicada modificación (art. 398.2 de la LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Dña. Gloria, D. Donato y D. Oscar y Dña. Olga, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Luis Angel, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona en el Juicio Ordinario núm. 857/03, en el único y exclusivo extremo de establecer que el importe de la indemnización fijada en aquélla a favor de la parte actora será no de 3.320,59 €, que dejamos sin efecto, sino de 2.404,05 €, quedando confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 16 de noviembre de 2004.-