Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Navarra núm. 525/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 16 mayo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 629/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Felipe Fresneda Plaza.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: indemnización: requisitos: nexo causal: inexistencia: destrucción de vehículo estacionado por incendio originado por alumnos de centro educativo público que habían sido expulsados de su clase: daños no producidos como consecuencia de las actividades docentes dependientes de la Administración, sino completamente al margen de las mismas: indemnización improcedente.

Texto:

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a dieciséis de mayo de dos mil tres .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 629/02, promovido contra desestimación presunta por silencio administrativo del Gobierno de Navarra, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha 7 de marzo de 2001 por daños sufridos en vehículo, siendo en ello partes: como recurrente Dª Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Igea y dirigida por la Letrada Sra. Molina; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento, desestimación presunta, de la reclamación formulada al Gobierno de Navarra a consecuencia de daños causados en un vehículo por alumno de Instituto perteneciente a dicha Administración.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que por parte de alumnos pertenecientes al Instituto de Barañain, que fueron expulsados de la clase de inglés, y ulteriormente salieron al patio del Colegio, marchándose del mismo, y ya en la calle tras tomar consumiciones en un bar, colándose en un garaje comunitario sustrajeron productos de limpieza usados por el portero del inmueble, dirigiéndose ulteriormente a la avenida del Ayuntamiento de esa localidad de Barañain, donde, a la altura de los números 1 y 3 al accionar los productos, prendiendo fuego a los mismos, propagándose el fuego a varios vehículos aparcados, entre ello los del actor que a consecuencia de dicha acción resultó con siniestro total.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, por considerar que los daños no son atribuibles en relación de causalidad a la actuación administrativa.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta, de la reclamación formulada desestimación presunta, de la reclamación formulada al Gobierno de Navarra a consecuencia de daños causados en un vehículo por alumno de Instituto perteneciente a dicha Administración en la población de Barañain.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de expresarse que según expresa la actora el vehículo de su propiedad resultó incendiado por alumnos pertenecientes al Instituto de Barañain, que fueron expulsados de la clase de inglés, y ulteriormente salieron al patio del Colegio, marchándose del mismo, y ya en la calle tras tomar consumiciones en un bar, colándose en un garaje comunitario sustrajeron productos de limpieza usados por el portero del inmueble, dirigiéndose ulteriormente a la avenida del Ayuntamiento de esa localidad de Barañain, donde, a la altura de los números 1 y 3, al accionar los productos,

prendieron fuego a los mismos, propagándose el fuego a varios vehículos aparcados, entre ello los del actor que a consecuencia de dicha acción resultó con siniestro total.

La representación procesal de la Administración demandada al contestar a la demanda alega que el acuerdo recurrido es ajustado a Derecho, por considerar que los daños no son atribuibles en relación de causalidad a la actuación administrativa.

SEGUNDO. Como hechos más relevantes para la resolución del presente procedimiento hemos de limitarnos a traer a colación los hechos que son declarados probados por la resolución nº 57/00 de 29 de diciembre de 2.000 del Juzgado de Menores de Pamplona, que expresa:

"Sobre las 9,45 horas del día 26 de Mayo de 2.000, los menores Clemente , Juan Manuel , Valentín , Jaime y Gabino , fueron expulsados de la clase de inglés a la que asistían en el Instituto de Barañain por su mal comportamiento, indicándoseles que se dirigieran a la Sala Multiusos del Centro. Dichos menores salieron al patio y, posteriormente, lo hicieron del recinto del Colegio, tras "colarse" por debajo de una valla y saltar otra. Una vez en la calle y después de estar en un bar tomando algunas consumiciones, se introdujeron en un garaje comunitario que estaba abierto, sito en el Nº 12 de la Plaza de los Fueros de Barañain y en donde, viendo un carro con productos de limpieza utilizado por el portero del inmueble Everardo , sustrajeron un insecticida tipo spray y un bote de líquido disolvente.

Con los objetos sustraídos, se dirigieron a la Avenida del Ayuntamiento de esa localidad de Barañain, y en concreto hacia la altura de los números 1 y 3, donde existe un pequeño muro con una valla metálica que rodea el Colegio "Alaiz" y, sobre ese muro, comenzaron a accionar el spray insecticida y a prenderle fuego al líquido que salía, que dado su carácter inflamable, prendió llama. Sobre esas llamas, otro de los menores vertió parte del líquido disolvente, produciéndose una llamarada mucho más fuerte que dio lugar a que los menores se asustaran, cayéndosele el bote al que lo tenía y dándole otro de ellos una patada, para evitar fuera hacia donde estaban aparcados los coches, marchándose corriendo del lugar, dada la intensidad de las llamas. Dicho bote, una vez prendido, fue rodando hasta el bordillo de la acera, propagando el fuego a diversos vehículos aparcados al lado de dicha acera. En concreto al Opel Corsa, matrícula YE-....-EW y el Opel Astra matrícula WU-....-IW , produciendo daños cuyo importe no ha sido tasado, pero en todo caso inferior a 10.000.000.- ptas."

TERCERO. Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a los actores a consecuencia de daños en la motocicleta y lesiones causadas a la demandante, se ha de analizar desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

e) Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia

dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que,

en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998)

Abundando en el nexo causal, y partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, dicho nexo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998, entre las diversas causas, en la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios

La sentencia de 21 de abril de 1.998, matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (Sentencia de 11 de julio de 1995), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997)"

Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5 de junio

de 1.997 afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".

CUARTO. Como cuestión de fondo se plantea primordialmente la relativa a si los referidos sufridos por los actores son consecuencia de la actuación administrativa. Es decir, ha de analizarse si existe relación de causalidad entre la actuación del servicio público de enseñanza y los daños producidos en el vehículo propiedad de la actora, situando esta tal relación de causalidad en la omisión de los deberes de vigilancia que corresponden al Centro docente sobre los menores, alumnos a su cargo.

Tal tesis de la parte demandante no es compartida por la sala, pues no se encuentra que exista relación de causalidad entre el servicio público de enseñanza y la conducta de los menores, la actuación de dicho servicio no puede entenderse como la causa eficiente o factor preponderante para la producción de los daños. Por contra, tales daños se han producido no como consecuencia de las actividades docentes organizadas y dependientes de la Administración educativa, sino completamente al margen de las mismas, por actos exclusivamente imputables a los menores. La Administración educativa no puede ser garante universal de todos los actos de los menores, que aun debiendo permanecer en el Centro escolar, rompiendo la disciplina escolar escapan del centro, por un lugar no habitual, debieron "colarse" por debajo de una valla y saltar otra, y causando ulteriormente tan graves daños como los relacionados en los hechos probados antes transcritos de la resolución del Juzgado de Menores. No existe, por lo tanto relación de causalidad alguna entre el servicio educativo prestado por la Administración y los actos de los menores, que se han efectuado completamente al margen de la actividad del centro. Solo la conducta de los menores es la que ha producido los daños, no existiendo, se insiste, relación alguna con la actividad educativa realizada.

La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable

al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13

de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la desestimación presunta, de la reclamación formulada al Gobierno de Navarra a consecuencia de daños causados en un vehículo por alumno de Instituto perteneciente a dicha Administración en la población de Barañain, por ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona a dieciséis de mayo de dos mil tres. La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.