Sentencia
Recurso contencioso-administrativo núm. 5236/1997.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: indemnización: requisitos: nexo causal: inexistencia: caso fortuito: choque accidental entre dos alumnos durante la clase de educación física: indemnización improcedente.
La viceconsejera de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía dictó Resolución, el 08-10-1997, por la que desestimó la reclamación de una indemnización de 210.000 pesetas por parte del recurrente, por las lesiones y daños sufridos por su hijo Antonio C. M. cuando como alumno del IES Alfonso XI de la localidad de Alcalá la Real (Jaén), y en el curso de un partido de futbito, con presencia del profesor de educación física, sufrió un choque con un compañero, cayendo al suelo, produciéndose traumatismo dento-alveolar, con fractura coronal radicular y movilidad importante de ciertos incisivos, con desgarro gingival.
El TSJ desestima el recurso interpuesto.
En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil dos.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 5.236/97 seguido a instancia de D.
ANTONIO C. M., que comparece representado por la Procuradora Dª.
Irene O. R. y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el
Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de
Andalucía. La cuantía del recurso es 210.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso
contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo
y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido
aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte
actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró
de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase
sentencia por la que estimando la reclamación formulada mediante
escrito de 14 de abril de 1.997, condena a la citada Consejería
al pago de la cantidad de 210.000 pesetas más los intereses
devengados.
TERCERO.- En su escrito de contestación a
la demanda, la Administración demandada se opuso a las
pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de
derecho consideró de aplicación, solicitó se
dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus
pedimentos y subsidiariamente, para el caso de estimar la existencia de
responsabilidad patrimonial, se desestime la pretensión de
abonar intereses legales sobre la cantidad reclamada.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por
plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y
practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que
propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y
declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los
autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación por D. Antonio C. M. de la resolución de 8 de octubre de 1.997 de la Viceconsejera de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación de una indemnización de 210.000 ptas. por parte del recurrente, por las lesiones y daños sufridos por su hijo Antonio C. M. el día 18 de febrero de indicado año, cuando como alumno del I.E.S. Alfonso XI de la localidad de Alcalá la Real (Jaén), y en el curso de un partido de futbito, con presencia del profesor de Educación Física, sufrió un choque con un compañero, cayendo al suelo, produciéndose traumatismo dento-alveolar, con fractura coronal radicular y movilidad importante de ciertos incisivos, con desgarro gingival.
La base argumental del recurso residió en esencia
en la constatación por el demandante de un anormal
funcionamiento del servicio público correspondiente, al no
reunir la pista deportiva del I.E.S. del caso las necesarias
condiciones de seguridad, al estar realizado su pavimento –argumenta–
con loseta asfáltica, inapropiada para la climatología de
la localidad, con fuertes heladas invernales, encontrándose a la
sazón muy deteriorado, siendo evidentes, por demás, las
inadecuadas protecciones de que están dotados los límites
del campo, con canaleta de recogidas de agua en hierro oxidado, con un
borde longitudinal próximo al Colegio sin la necesaria
protección y con ubicación de escalera en la parte
central, sobre la que podrían impactar las personas en la
práctica del deporte.
SEGUNDO.- La Administración recurrida alegó primeramente la falta de legitimación activa del Sr. C. M., que en ningún caso dice actuar en nombre y representación de su menor hijo accidentado.
En orden al fondo del asunto la Letrada de la Junta solicitó la desestimación del recurso, al no poder imputarse el suceso a un mal funcionamiento del centro docente, dado que el choque entre los dos niños practicantes de la actividad ha de ser calificado de accidental y fortuito, en tal forma que la práctica del futbito al igual que cualquier otro deporte entraña un riesgo inherente a la misma actividad.
En cualquier caso, rechazó la reclamación
de los intereses de la suma exigida.
TERCERO.- Y ante todo debe desestimarse la falta
de legitimación propugnada por la recurrida: en modo alguno se
puede considerar al impugnante ajeno a las consecuencias derivadas del
accidente sufrido por su menor hijo, dada la relación de
parentesco y afectividad que naturalmente ha de unir al accidentado y
su progenitor, aparte de que pretendiendo el recurrente el abono de la
suma de 210.000 ptas., como importe económico de las atenciones
médicas recibidas por el lesionado –así, en el escrito de
demanda se indica que la reclamación "iba acompañada de
los informes médicos preceptivos...", lo que quedó
confirmado por la aportación al expediente administrativo de
estudio del Dr. S. S., con el importe del tratamiento por la indicada
suma–, no puede ignorarse el interés directo del demandante en
la resolución administrativa impugnada, al objeto de procurar el
cumplido resarcimiento de los dispendios económicos realizados
en la curación de su hijo.
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), 40 de la LRJAE de 1.957 (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531), es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T. Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988 [RJ 1988\4603], 29 de Mayo de 1.989 [RJ 1989\3916], 8 de Febrero de 1.991 [RJ 1991\1214], 2 de Noviembre de 1.993 [RJ 1993\8182] y 22 de Abril de 1.994 [RJ 1994\2722]).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo
expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa
ilicitud en la acción u omisión de algún
órgano administrativo, porque incluso si la intervención
administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley,
no hay razón o título alguno por los que la propia ley
autorice a la Administración para atribuir a la victima, y
sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción
u omisión.
QUINTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 1º la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 2º que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 3º que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la
problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la
declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina
expuesta) que la línea jurisprudencial que venía
exigiendo como condición indispensable para tal
declaración, que la relación de causalidad entre la
actuación de la Administración y el daño fuera no
sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de
manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la
exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas
derivadas tanto de la propia víctima como de un tercero, salvo
que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera
producido sin ella.
SEXTO.- Así las cosas, y examinando el
presente caso a la luz de la doctrina expuesta, no puede sino
dictaminarse la entera conformidad a derecho de la resolución
administrativa impugnada, en cuanto desestimó la
reclamación presentada por D. Antonio C. M.; y es que
habiéndose producido
las lesiones sufridas por el menor en el
curso de un partido de futbito desarrollado en el campo de deportes del
centro, durante el transcurso de la clase de Educación
Física, bajo la presencia y vigilancia del Profesor de la
asignatura, y a consecuencia de un choque fortuito entre dos de los
niños participantes en el juego, con caída de uno de
ellos al suelo, no puede afirmarse que concurra la relación
directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio
público educativo y el daño causado, pues siendo el
contacto personal y el choque ocasional y fortuito connaturales con el
juego de la pelota –como en tantos otros deportes de estos tiempos–,
actividad que, de otra parte, como deporte de equipo y comprendido
dentro de una de las disciplinas educativas obligatorias a ciertas
edades, puede entenderse como contribuyente al desarrollo físico
y psíquico de la personalidad, no ha de asumirse que lo ocurrido
sea acontecimiento o eventualidad que exceda de los estándares
de rendimiento medio exigibles, en esta época, en el
cumplimiento efectivo del servicio público docente; y tanto
más cuando en ningún momento se ha expuesto a la Sala que
faltara de algún modo la vigilancia adecuada del respectivo
profesor, o que éste permitiera una violencia o brusquedad
innecesarias, o que el padre del chico afectado hubiera manifestado
reparo alguno acerca de la participación de su hijo en el
indicado deporte, mostrándose irrelevante, a la postre, la
circunstancia que se reprocha por el recurrente del mal estado de la
pista de juego o de otras instalaciones del Colegio, que, como es de
ver, ninguna relevancia tuvieron en la producción del evento.
SEPTIMO.- A tenor del art. 131.1 de la Ley de la
Jurisdicción (RCL 1956\1890 y
NDL 18435), y no apreciándose la concurrencia de circunstancias
de especial consideración, no ha lugar a expresa
declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de
pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente:
FALLO
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO C. M. contra la resolución de 8 de octubre de 1.997 de la Viceconsejera de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación de 210.000 ptas por parte del recurrente; declarándose la conformidad a derecho de la resolución impugnada; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su
clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con
el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.