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| CULPA
EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD DE CENTROS DE ENSEÑANZA:
procedencia: acoso escolar o «bullying»: sufrimiento por la
hija de los actores de una persecución física y moral por
parte de una serie de alumnos de la Ikastola demandada: no
adopción por la misma de las medidas de prevención
pertinentes en evitación de tales comportamientos: daños
psíquicos constitutivos de daño moral de la menor:
cuantificación; JURISDICCION Y PROCEDIMIENTO: RELACIONES CON LA
JURISDICCION Y EL PROCESO PENAL: régimen de responsabilidad
civil derivada de la LO 5/2000, de 12 enero de Responsabilidad Penal de
los Menores y en especial de los Centros educativos al amparo de esta
Ley: posibilidad del ejercicio de una acción «ex
delicto» contra tales Centros; PRESCRIPCION DE LA ACCION:
inexistencia; cómputo del plazo. DAÑOS Y PERJUICIOS:
DAÑOS MORALES: concepto y alcance. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava desestima en su integridad el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la Sentencia dictada, en fecha 01-02-2005, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vitoria, en autos de juicio ordinario, confirmando la misma. |
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de mayo de dos mil cinco.
la siguiente
En el recurso de apelación Rollo de Sala núm. 117/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario núm. 714/04, promovido por Olabide Ikastola SCoop dirigida por el Letrado D. Raimundo Arribas Gómez y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchíz Capdevila, frente a la Sentencia dictada en fecha 01.02.05, siendo parte apelada D. Miguel Ángel y Dª Mercedes dirigidos por la Letrada Dª Zuriñe Parra Arrizabalaga y representados por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de don Miguel Ángel y doña Mercedes, debo condenar y condeno a la Cooperativa de Enseñanza Padre Raimundo Olabida, a abonar a los actores la suma de 12.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas».
SEGUNDO Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Olabide Ikastola SCoop, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 06.04.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en representación de D. Miguel Ángel y Dª Mercedes, se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10.05.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2005.
CUARTO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida.
PRIMERO En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega un error en la interpretación y aplicación del Derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de acciones, estimando que se ha vulnerado el art. 1968 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
La parte recurrente sostiene, en primer término, que la reserva de acciones que se efectuó ante el Juzgado de Menores de Álava por parte de los actores sólo podía afectar a los derechos del menor Jon O. de C. y sus padres, como responsables civiles, según el art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 ( RCL 2000, 90) , de Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante LORPM), puesto que la sociedad demandada no fue parte en las diligencias penales tramitadas en dicho Juzgado ni en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.
Más adelante sostiene, en el mismo sentido, que la acción ejercitada frente a la Ikastola habría prescrito, porque dicha reserva de acciones tuvo lugar mediante escrito presentado en el Juzgado de Menores en fecha 23 de junio de 2004 (la demanda se presenta ese mismo año) y la demandada no fue parte ni pudo serlo ni en el expediente principal ni en la Pieza de Responsabilidad Civil y la reserva que se hizo lo fue frente al menor responsable en vía penal antes citado y sus padres, no advirtiéndose de que hubiera otros responsables civiles.
También se aduce que en el caso presente se ejercita una acción al amparo del art. 1903 CC ( LEG 1889, 27) y que ningún obstáculo existía durante la tramitación del procedimiento en la jurisdicción de menores para haber ejercitado esta acción, y que si se reclama una responsabilidad derivada del delito sólo podría ejercitarse frente al autor del delito y sus padres.
En este resumen que estamos haciendo de las alegaciones de la apelante sobre esta cuestión, también alega la apelante que la solidaridad no se presume y que la Ikastola Olabide no es responsable solidaria con los padres de aquel menor de los hechos que haya podido cometer constitutivos de delito y tramitados ante el Juzgado de Menores, y finalmente sostiene que existen dos posibilidades de ejercicio de acción: una al amparo de la LORPM y otra general exigible en sede civil, sujeta a las reglas de ejercicio temporal previstas en el Código Civil.
En este extenso alegato en realidad se esgrimen diferentes argumentos, con cita incluso de algunos autores o resoluciones, que esencialmente no podemos compartir, y, para resolver esta aducida excepción, resulta conveniente reflejar algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad civil derivada de la LORPM y en especial de los Centros educativos al amparo de esta Ley, y también sobre los efectos que tiene la sustanciación de la Pieza citada en un eventual proceso civil posterior a efectos interruptivos de la prescripción.
Uno de los primeros argumentos fundamentales de la recurrente es que en la Pieza de Responsabilidad Civil tramitada en el Juzgado de Menores no se podría haber dilucidado la responsabilidad civil del Centro escolar; que hubiese sido imposible que hubiese sido parte en el procedimiento, puesto que sólo podrían ser parte demandada el menor responsable de la infracción criminal y en lo que aquí nos interesa sus padres.
Se ha cuestionado doctrinalmente si los Centros escolares pueden ser objeto de una reclamación en esta sede especial de la jurisdicción de menores, y el recurrente, como hemos indicado, estima que no resulta procedente, pero no podemos asumir este planteamiento.
La responsabilidad civil exigida en la Pieza de Responsabilidad Civil en la jurisdicción de menores es una responsabilidad «ex delicto», puesto que así se deduce entre otros del artículo 2 en relación con el art. 1 de la LORPM.
El art. 61 de dicho Cuerpo Legal ha establecido una responsabilidad solidaria de los menores y de sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, pero no ha excluido la posibilidad de que también puedan ser responsables civiles de ese hecho criminal otras personas físicas o jurídicas.
Así, contempla expresamente el art. 61.4 LORPM que se pueda aplicar el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, lo que nos lleva a una eventual responsabilidad civil de las Administraciones Públicas (centros educativos públicos incluidos o la Administración educativa), e igualmente una responsabilidad civil de las aseguradoras que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la Ley especial (lo que eventualmente podría haber tenido su relevancia en este supuesto, pues probablemente, como suele ser habitual, la demandada puede tener un seguro que cubriría también los actos ilícitos cometidos por menores contra otros menores en el Centro escolar, pero como no lo desconocemos no avanzaremos por esta línea).
Pero, también se ha de tener en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LORPM establece que tiene el carácter de norma supletoria, para lo no previsto expresamente en la citada Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . En este sentido, las normas que regulan la referida Pieza contienen un reenvío al Código Penal, y más específicamente el art. 62 LORPM, sobre la extensión de la responsabilidad civil, remite al capítulo I del Título V del Libro I del CP (arts. 109 a 115 CP); el art. 63 LORPM prácticamente reproduce el art. 117 CP, y el art. 61.4 LORPM, ya expuesto, recoge una previsión que se aproxima al art. 121 CP con relación a las responsabilidades de las Administraciones Públicas
Y tal remisión específica al Código Penal de ciertas normas que regulan la Pieza, junto con la consideración de derecho supletorio del Código Penal en el ámbito sustantivo y la catalogación de la responsabilidad penal de los menores como una responsabilidad penal «ex delicto» permite concluir que todos los preceptos del Código Penal que normativizan la responsabilidad civil derivada del delito son aplicables en la subjurisdicción penal de menores, y concretamente sería posible aplicar sin ninguna dificultad la responsabilidad contemplada en el art. 120 CP, y específicamente la prevista en el apartado tercero, que prevé una responsabilidad de las personas jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares
En base a las consideraciones expuestas, sería posible ejercitar en la citada Pieza una acción contra el menor responsable y sus padres como responsables directos y solidarios y contra un Centro educativo privado o público como responsable civil subsidiario, al amparo de los artículos 120.3 y 121 CP. Esta es una posición que mantienen ciertos autores (la propia recurrente recoge esta opinión en el desarrollo del segundo motivo, pg. 14 del recurso), y algunos de ellos también han sostenido que dentro de la mención de «guardadores» que se recoge en el art. 61.3 LORPM también se incluye al Centro docente, puesto que durante la jornada lectiva ejerce funciones de guarda.
La SAP Zaragoza, secc. 1ª, S. 12-9-2003, núm. 280/2003, rec. 3/2003 ( JUR 2003, 229924) resuelve, sin que nadie oponga ningún obstáculo legal, sustantivo o procesal, un recurso de apelación contra una sentencia dictada en una Pieza de Responsabilidad Civil en la que se condena como responsable civil subsidiario al responsable de un establecimiento mercantil (un bar) en aplicación del art. 120.3 CP.
Pues bien, sentado lo anterior, teniendo en cuenta que era posible que los actores ejercitaran una acción de responsabilidad civil durante la tramitación del proceso de menores en el seno de la Pieza mencionada contra el Centro educativo, no se puede aceptar el planteamiento de la recurrente en el sentido de que no existía ningún óbice para plantear la acción del art. 1903 CC ejercitada en este proceso, y, en última instancia, que no se habría interrumpido la prescripción de la acción civil ejercitada en esta sede por la tramitación del proceso en la jurisdicción penal juvenil.
El perjudicado por una infracción penal tiene dos vías para reclamar los daños y perjuicios derivados de un ilícito criminal: una es la especial, derivada del delito, prevista en la LORPM, y otra la acción ejercitable ante la jurisdicción civil. Entre tanto no haya acabado la posibilidad de ejercitar la acción en la Pieza o se haya reservado la acción civil para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , según prevé el art. 61.1 LORPM, no se puede entender que empieza a correr el tiempo de prescripción de la acción civil derivada del art. 1903 CC ( LEG 1889, 27) .
Es más, teniendo en cuenta que la acción a ejercitar ante el Juez de Primera Instancia puede ser también la derivada del delito, una vez que se declara la responsabilidad penal de un menor, si se produce la reserva de acciones, como ya hemos indicado que es posible el ejercicio de una acción «ex delicto» contra un Centro educativo, según señalaba la circular 1/2000 ( RCL 2001, 812) de la Fiscalía General del Estado y ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8332] ), dado que el plazo para el ejercicio de esta acción civil es de 15 años, los demandantes podrían haber ejercitado esa acción en dicho plazo.
En el caso, los actores, en representación de su hija, han optado por la vía civil, según previene el art. 61.1 LORPM ( RCL 2000, 90) citado, y entonces la acción efectivamente prescribe al año, según el art. 1968.2 CC ( LEG 1889, 27) pero el «dies a quo» no es el del acto ilícito, sino aquél en que el perjudicado definitivamente ha optado por el ejercicio de la acción en el orden civil y conforme al Código Civil. Hasta entonces, hasta que decide reservarse las acciones en la citada Pieza, no se puede estimar que corra el tiempo de la prescripción, pues, reiteramos, está abierta la posibilidad de que el perjudicado pueda exigir a los responsables civiles directos y subsidiarios la responsabilidad civil «ex delicto» en el seno de la jurisdicción penal de menores.
En este sentido se puede citar la STS de 20-9-1996, rec. 3949/1992 ( RJ 1996, 6818) que señala a este respecto que «... Es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la LECrim ( LEG 1882, 16) , hasta que recaiga sentencia firme...».
Por otro lado, desde la perspectiva del responsable, no se puede esgrimir válidamente la falta de reclamación previa durante el proceso de menores. El momento preclusivo para determinar los posibles responsables civiles en la pieza es la demanda contemplada en el art. 64.4ª LORPM o si se quiere el auto que dicta el Juez de Menores en que se determinan los perjudicados y responsables civiles, y hasta ese momento la Ikastola podía esperar razonablemente que pudiera plantearse una acción contra ella, una vez que conocía, como reconoce, que existía un procedimiento penal contra un alumno del centro por hechos que él mismo califica de delictivos (de ahí la denuncia ante la Fiscalía de Menores) ocurridos en las instalaciones del mismo.
El proceso civil contemplado en la LORPM discurre paralelo al proceso en el que se dilucidan las responsabilidades penales, pero tiene su propia autonomía, pudiendo el perjudicado plantear una acción contra una pluralidad de responsables como expusimos. Mientras se está tramitando el proceso de menores y el perjudicado no ha optado por una u otra vía no se puede estimar que haya prescrito la acción; que esté corriendo el tiempo de la prescripción.
De seguir la interpretación de la recurrente podríamos llegar a una situación absurda, como tal rechazable, y a una total desprotección del perjudicado, puesto que podría ocurrir que, a pesar de la existencia de un procedimiento en la jurisdicción de menores con su correspondiente Pieza, si el Juzgado de Menores tarda más de un año en la tramitación del procedimiento de menores desde la producción del ilícito criminal, incluso sin haber realizado el ofrecimiento de acciones que contemplan los arts. 61.1ª y 22.3 LORPM, como los plazos correrían, según la tesis de la apelante, habría perdido la posibilidad que le ofrece el art. 61.1 LORPM de ejercitar la acción civil en la jurisdicción civil.
En otro orden de cosas, complementando también la anterior fundamentación, también sería rechazable la tesis de la prescripción, porque en este caso, a diferencia de otros que ha contemplado la jurisprudencia, no estamos ante un supuesto de solidaridad impropia de los responsables civiles, sino de solidaridad propia, y, en consecuencia, la responsabilidad no ha prescrito, al estar pendiente el procedimiento de menores, que interrumpe la prescripción respecto de éstos.
Si analizamos el hecho desde el punto de vista civil, aceptando que el menor y sus padres eran responsables, conforme a los arts. 1902 y 1903.1 CC ( LEG 1889, 27) es claro que el procedimiento penal interrumpiría la prescripción respecto de ellos (art. 114 LECrim [ LEG 1882, 16] ), pero también habría de entenderse interrumpida respecto del Centro educativo, según el art. 1974 CC ( LEG 1889, 27) puesto que se trata de una obligación solidaria propia que deriva de un diferente título de imputación.
La jurisprudencia del TS (con alguna opinión discordante) ha entendido que no es aplicable tal precepto civil en supuestos de responsabilidad solidaria impropia, esto es, aquella que ha sido fijada como tal jurisprudencialmente y no por la Ley o el contrato, de manera singular en los procesos de responsabilidad decenal, porque el título de imputación de la responsabilidad es el mismo, pero en el caso de la responsabilidad del colegio respecto de la conducta de un alumno, la responsabilidad de éste es por el acto propio, pero la del Centro educativo es por la falta de cuidado, de control o de vigilancia sobre el alumnado, es decir, la responsabilidad tiene su origen en otra fuente, en un comportamiento diferente al del alumno. En conclusión, no existe una solidaridad impropia y, por tanto, la interrupción de la prescripción que se produce por el proceso penal perjudica a todos los responsables.
En base a las razones expuestas en este motivo y en la sentencia apelada, se ha de rechazar este motivo.
SEGUNDO En el segundo motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración y apreciación de la prueba al apreciar culpa o negligencia en la Ikastola Olabide, con infracción de lo dispuesto en el art. 1903 y concordantes del Código Civil ( LEG 1889, 27) y la doctrina legal que los interpreta.
Desconocemos en primer término que finalidad ha pretendido la recurrente al citar ese artículo denominado «Aprendiendo el difícil arte de ser padres», puesto que se está juzgando en el ámbito civil el comportamiento del Centro educativo demandado y no la de los padres de ninguno de los menores y mucho menos la de los actores, padres de la menor víctima del delito apreciado por la jurisdicción de menores. Dado que en este punto y más adelante se insiste en la idea de una eventual responsabilidad de los padres de la menor víctima, hemos de negar desde este momento que las consideraciones que refleja ese artículo sean aplicables a los actores, puesto que precisamente está resaltando la sorpresa que puede producir a ciertos padres los comportamientos ilícitos de sus hijos, por falta de atención, preocupación, cariño, etc., lo que podría ser eventualmente aplicable a los menores que acosaron a la hija de los actores, pero no a éstos.
En segundo lugar, efectivamente, como se interesa, nos hemos de centrar en analizar lo que sucedió en las aulas de segundo de ESO con anterioridad a junio de 2002 y las medidas que eventualmente antes de ese mes pudo adoptar el Centro escolar para prevenir y evitar el comportamiento de una serie de menores (que se describe en la sentencia apelada, recogiendo los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que los omitimos por ser sobradamente conocidos por las partes), y a la vista de la prueba practicada, analizada la sentencia apelada, no se puede aceptar que haya existido el error en la prueba que se denuncia o la infracción de la norma que se cita.
Completando la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia impugnada, para alumbrar nuestra exposición, conviene reflejar exactamente aquélla, y más precisamente lo expuesto en la sentencia de 10 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2483) que menciona la resolución combatida. En ésta se afirma que «La nueva redacción del artículo 1903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad», y, aunque estimáramos que es preciso tal elemento culpabilístico, se aprecia en el caso una omisión del deber objetivo de cuidado por parte de la Ikastola apelante.
Entrando en el análisis de los requisitos para el éxito de la acción, según propone la entidad apelante, no se puede asumir que los órganos educativos y directivos actuaran con la diligencia e inmediatez que requería la gravedad de las acciones que estaba sufriendo la hija de los actores. El expediente disciplinario y la denuncia ante la Fiscalía o ante la Delegación de Educación tienen lugar meses después de que ocurrieran los hechos, cuando ya se habían consumado, y aunque sea asumible que la Ikastola presentó la denuncia unos días antes que los padres de la niña, lo relevante no es esa fase final sino qué hizo o más bien qué no hizo la entidad recurrente durante un prolongado tiempo durante el curso escolar 2001-2002, más exactamente desde noviembre de 2001, época en que comienzan los actos de acoso moral contra la niña por parte de varios alumnos, según se señala en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores (dato fáctico este con fuerza de cosa juzgada, según el art. 64.10ª LORPM [ RCL 2000, 90] ) y se constata en la declaración de varios menores en el expediente de reforma tramitado en dicho órgano, y el mes de junio, cuando se inician las actuaciones por parte del Centro educativo demandado.
No se puede asumir en absoluto, frente al criterio de la entidad apelante, que en esos meses, atendida la gravedad de los hechos, desplegara un comportamiento diligente que fuera inmediato y contundente tendente a evitar la persistencia en el abuso por parte de los compañeros de la hija de los demandantes.
Así, a diferencia de lo que sostiene la apelante, la niña objeto del hostigamiento moral puso en conocimiento de la tutora en varias ocasiones los tratos vejatorios y agresiones de todo tipo que estaba sufriendo, y ésta no actuó con la diligencia debida, considerando la gravedad inherente a esos comportamientos plurales y prolongados en el tiempo, para no sólo intentar erradicarlos, sino para lisa y llanamente evitarlos de manera absoluta y definitiva. En el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales de un niño, cuando como en el caso estaban siendo totalmente conculcados (derecho a la libertad, integridad física, dignidad, etc.), aunque estén en juego otros intereses o derechos de otros niños, no caben contemplaciones o consideraciones que toleren en mayor o menor medida estos comportamientos abusivos, entre otras razones porque tal tolerancia no es educativa para ningún niño.
Por otro lado, aun suponiendo que se haya justificado que la menor respondiera que estaba bien cuando fue preguntada sobre su situación, lo que no ha ocurrido, el Centro debió constatar que tal afirmación no obedecía a la propia situación de temor, de acoso o abuso que vivía la niña, puesto que los menores que son objeto de este tipo de comportamientos de maltrato precisamente pueden dar respuestas de este tipo (silencios, evasivas, etc.) para tratar de evitar males mayores (supuestos o reales) por parte de los «abusadores», y debió cerciorarse de modo absoluto que efectivamente había terminado la conducta ilícita de los compañeros, puesto que lo cierto es que continuaron los comportamientos antijurídicos sobre la hija de los actores durante más tiempo.
No se puede considerar suficiente la presentación del caso en la clase de «tutoretza» o tutoría, puesto que, según el testimonio de algunos alumnos, se hizo de una manera impersonal y sin especificar nombres, es decir, sin realizar el reproche educativo y eventualmente sancionador que requería el comportamiento injusto de los menores, y el aviso a la madre de uno de los menores responsables tampoco era bastante, ya que, aparte de que dicha conversación con la madre no surtió el efecto supuesto pretendido y exigible, le incumbía al Centro adoptar aquellas medidas para evitar el perjuicio, incluso eventualmente la separación de los responsables de los actos ilícitos del entorno de la víctima.
Tampoco se ha probado razonablemente que otros profesores vigilaran especialmente a Raúl y a Jon, como se aduce, y lo relevante, reiteramos, es que tal vigilancia debe extremarse, según los parámetros marcados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exigiendo que se tomen las prevenciones posibles para evitar el daño, y en este caso no se realizaron, puesto que lo cierto es que el comportamiento de los infractores continuó.
Se aduce que se desplegó toda la diligencia de un buen padre de familia, conforme al art. 1903 CC ( LEG 1889, 27) pero es diáfano que no es así, puesto un «buen padre de familia», desde una perspectiva responsabilizadora y de imposición de límites, fundamentos de cualquier planteamiento educativo, no puede permitir que unos niños sometan a un verdadero acoso escolar o «bullying» a otro niño.
Los recurrentes sostienen que se reaccionó teniendo en cuenta el estado del conocimiento sobre el desarrollo de este problema en ese momento, puesto que en la actualidad existe una mayor conciencia social sobre este problema.
Es cierto que en los últimos años ese nivel de concienciación social sobre el problema de los malos tratos y en particular del maltrato en los Centros escolares por los iguales, es decir, por niños o niñas de una misma edad que la víctima, ha aumentado, afortunadamente.
Ahora bien, el «bullying» (en terminología anglosajona, traducible como acoso, hostigamiento incluso maltrato) o acoso escolar es un fenómeno que ha existido siempre, y las investigaciones, la literatura científica y los estudios criminológicos y educativos realizados en el entorno escolar ya advertían hacía años (antes del 2002) de la existencia de este problema de violencia física y psíquica en las aulas (contra profesores y entre alumnos), y aconsejaban la adopción de medidas de prevención por parte de los centros escolares. El ámbito educativo, incluidos los Centros escolares, entre otras razones por la especial importancia que tiene en el entramado social en orden a la transmisión de valores y a la socialización de los niños y adolescentes, tiene que conocer todos los estudios que puedan afectar en mayor o menor a la infancia, a diferencia de los padres a los que no le es exigible una preparación o capacitación educativa especial que domine todos los aspectos educativos, en particular la detección de una victimización por acoso escolar de su hijo o hija, aunque probablemente en el futuro será conveniente que en la prevención de esta lacra se aumente la formación de los propios padres. Por esa obligación especial de los Centros educativos de conocer los estudios que se vayan elaborando en el campo de la educación sobre los problemas emergentes en ese ámbito, no se puede aceptar que en la época en que ocurrieron los hechos se agotara la diligencia debida por parte del Centro demandado. Además, ante la especial gravedad de los hechos, constitutivos de delito, dadas las responsabilidades asumidas por los Centros escolares conforme al propio art. 1903 CC, en todo caso, la sociedad demandada tenía una función de garante de la seguridad y bienestar físico y psíquico de la niña que le obligaba a actuar de manera más efectiva e incisiva que lo hizo para evitar los perjuicios a la niña, incluso aunque desconocieran los estudios sobre el «bullying».
Algunos de los profesores del centro sabían lo que estaba ocurriendo, según la prueba practicada, por lo que no existía la dificultad de descubrimiento del acoso de la niña que alega la entidad recurrente, y, sin embargo, reiteramos, no tomaron las medidas oportunas, permitiendo por omisión la continuación del comportamiento ilícito.
El artículo de opinión del Psiquiatra Emilio resulta interesante, y efectivamente el acoso escolar es un problema de contornos viscosos, aunque ya desde hace tiempo bastante identificado y tratado, repetimos, en la literatura científica, y, por ello, no es asumible que en el año 2001-2002, por el estado de conocimiento de las ciencias sociales fuera difícilmente detectable o imprevisible. La niña puso en conocimiento de la tutora hechos graves, constitutivos de infracciones penales, y por mucho que el tema del hostigamiento escolar no tuviera la trascendencia social que tiene en el año 2004 ó 2005, sustancialmente la gravedad era la misma en aquel tiempo y en éste, y la situación de la niña no podía ser ocultada o menospreciada, sino que inmediatamente se debió atajar, incluso dando conocimiento del hecho a las autoridades, como finalmente se hizo, ya tarde, en el mes de junio de 2002. Por otro lado, con respecto a los padres de la niña, existía una obligación de darles a conocer lo que había o estaba pasando a su hija, para que éstos pudieran actuar de diferentes maneras en el plano personal o institucional, pero se les ocultó, sin que les fuera exigible que tuvieran que detectar el acoso de su hija, como expusimos, aparte de que unos padres pueden pensar razonablemente que nunca van a ocurrir estos hechos en un Centro escolar; y que, si suceden, éste evitará inmediatamente su continuación, y, en fin, que si algún problema de estas características acaece, serán notificados de la incidencia.
En este sentido, reforzando esas ideas, se ha de tener en cuenta que ya desde el año 1985, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ( RCL 1985, 1604, 2505) , reguladora del Derecho a la Educación, vigente en el momento de los hechos, establecía en su art. 2 que la actividad educativa está orientada por los principios y declaraciones de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y tiene como fines: a) el pleno desarrollo de la personalidad del alumno y b) la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, y resulta evidente que el comportamiento del Centro, tanto en relación a la propia víctima, como con respecto a los menores «maltratadores», no cumplió ni la orientación ni los fines citados. Por su parte, los padres o tutores, según el art. 3 de aquella Ley, tiene derecho a que sus hijos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en esa Ley, y es claro que los actores no disfrutaron de ese derecho durante el período en que su hija padeció el acoso.
En definitiva, no puede ser aceptada la justificación que ofrece la entidad demandada, ni puede ser estimada como suficiente la conducta desarrollada (charla con el menor acusado y los padres de ésta, diálogo con la hija de los actores y tratamiento genérico en una clase), puesto que se mostró insuficiente, ya que el acoso continuó y las decisiones adoptadas fueron tardías, dado que ya se había realizado durante varios meses el hostigamiento moral por parte de varios menores, sin que, reiteramos, se produjera una respuesta contundente.
Se niega en el mismo motivo la inexistencia de nexo de causalidad, insistiendo en la argumentación que ya se ha expuesto anteriormente. No podemos aceptar que en el período controvertido no hubiera dejación de funciones de los responsables del centro, en base a las circunstancias que se describen por la recurrente, puesto que, con independencia de los comportamientos de otros niños y personas, tenía una clara obligación de salvaguardar la integridad física y la dignidad moral de la niña por parte del Centro demandado, según lo expuesto, y no cumplió tal deber hasta pasados muchos meses.
No resulta aplicable a este caso la doctrina que recoge en el recurso, reflejando una sentencia de la AP de Asturias, puesto que los hechos que enjuiciamos ocurren en las propias aulas en horario plenamente lectivo (entre clase y clase especialmente, y no en los lavabos como en aquella resolución) y además son muy plurales y repetitivos, lo que no ocurría en aquel caso contemplado en aquella sentencia. Tampoco resulta asumible el planteamiento doctrinal que nos propone, por muy autorizada que sea la opinión de la profesora Lorenza.
Por el contrario, creemos más adecuada para este caso la doctrina que contiene la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 (conoció dicha Sala del asunto, porque se entabló una demanda de responsabilidad civil contra la Administración Educativa, en razón de la titularidad pública del Centro educativo donde ocurrieron los hechos), que resuelve un caso parecido al presente, por lo que de persecución física existía en ese caso y de persecución física y moral concurre en éste.
Así, se trata de un supuesto en que un menor que en el año 1992 (lo que demuestra la antigüedad del problema) fue asediado por unos compañeros del Instituto donde cursaba estudios con el fin de realizar alguna novatada (que es en cierta medida lo que sufrió la hija de los actores con un carácter grave y continuo), al intentar huir, cayó por un desnivel ocasionándose una lesión, y el Tribunal Supremo señala que es imputable a la Administración educativa dicha caída y lesión por no haber prestado los profesores la debida atención, vigilancia y cuidado para evitar la persecución de la que el joven fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraba en el propio Instituto e insiste que estos hechos no se hubieran producido de haber mediado mayor cuidado del Centro o Profesor responsables, que han de velar para que no se produzcan daños de esta naturaleza.
Pues bien mutatis mutandi dicha doctrina es aplicable a un colegio privado conforme al art. 1903 CC ( LEG 1889, 27) . En este caso, varios menores someten a actos vejatorios, humillantes, que atentaban contra la integridad física y psíquica, a la hija de los actores, y tal conducta produce en la menor razonablemente un perjuicio moral evidente, que, además, se demuestra en el proceso, según el informe del Equipo Psicosocial, y tal daño es debido también a esa falta de atención, vigilancia de los profesores de la entidad demandada y en definitiva de ésta.
Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
TERCERO Precisamente al hilo de lo expuesto al final del anterior fundamento de derecho, en el tercer motivo del recurso se alega un error en la valoración de la prueba, especialmente la pericial, sobre la determinación de los daños psíquicos constitutivos de daño moral de la menor.
En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Supremo, y para dar respuesta al motivo es muy adecuada la expresada en la TS Sala 1ª, S 22-2-2001, núm. 139/2001, rec. 358/1996 ( RJ 2001, 2242) , que señaló lo siguiente: «del daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica... Y puede en esa línea entenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum» económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico...
En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales. En esta idea cabe comprender aspectos tan difusos para su perceptibilidad jurídica, pero, sin lugar a dudas, de general acaecimiento y comprensión dentro del medio social, los siguientes:
1º) Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito (o hasta haber sido víctima de un ataque a su prestigio y reputación artística como en el caso enjuiciado por la Sentencia 21 de octubre de 1996 [ RJ 1996, 7235] ); si por las características de la gravedad de la lesión, con su residuo de secuelas vitalicias, se origina un componente de desquiciamiento mental en el así lesionado, también es posible que ello integre ese daño moral...
2º) Puede ser también aspecto integrador de ese daño moral, cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación parental intensa, la pérdida del padre con respecto a los hijos, o a la inversa y demás parientes, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo-parentales; ahora bien, se puntualiza que en la integración de este daño moral, lo que se trata de incorporar a este concepto no son las privaciones materiales o alimenticias que, a consecuencia de dichas lesiones o muerte, pueden padecer las personas o supervivientes que estuviesen bajo la tutela, custodia o el estipendio económico del lesionado o fallecido, porque obvio es, que tales contingencias se ubicarán dentro del campo de los daños corporales en general, o materiales en su modalidad de perjuicios; y es que lo que se pretende sustantivizar como daño moral es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las personas que ante ese hecho ilícito, se ven privadas de la vida de esos seres tan allegados y con lazos tan intensos.
Cierto es que tanto en un aspecto como en otro, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable, no debe olvidarse que en tema de daños y como criterio general rige que la carga de la prueba en concreto, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, esto es, que tanto en una responsabilidad como en otra, la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto, dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos, exponga o exteriorice la realidad de todos estos conceptos que han integrado el instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra, esa inquietud, esa desazón, esa ruptura de lazos afectivos, esa soledad, esa orfandad; y sin ubicar estas sensaciones, dotadas de un intimismo indiscutible, de la suficiente cobertura jurídica para, incluso, con apoyo en una especie de estadística sociológica, poder cimentar su integración tangible en la responsabilidad de este vaporoso y discutible daño. Se decía al punto, entre otras, en Sentencia 21 de octubre de 1996: «... Si bien es cierto que el precepto civil 1106 CC ( LEG 1889, 27) establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 [ RJ 1949, 1463] y posteriores de 22-4-83 [ RJ 1983, 2118] , 25-6-84 [ RJ 1986, 1145] , 3-6-91 [ RJ 1991, 4407] , 27-7-94 [ RJ 1994, 6787] y 3-11-95 [ RJ 1995, 8353] , entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...».
Pues bien, en este caso, al margen de que, según máximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niña o adolescente, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas produce esa sensación de impotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc., y, según los estudios científicos sobre el «bullying», los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, dos estados de ánimos que pueden repercutir de forma negativa en la vida académica, social y familiar e incluso puede generar en la víctima sentimientos de culpabilidad; situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, de manera razonable y razonada, ha valorado el informe del Equipo Psicosocial, y ha asumido su contenido, donde aparece el daño psíquico que sufrió la niña en la época del acoso con repercusión en su vida social y familiar (coincidiendo con lo que demuestran los estudios sobre esta materia) con posibilidad de que pueda surgir en el futuro una sintomatología de revivencia de los episodios sufridos, y esta Sala, analizado dicho informe, no puede constatar en modo alguno el error denunciado.
Si, además, de ese sufrimiento moral, se hubiesen detectado secuelas psicológicas o corporales objetivas, también éstas deberían haber sido resarcidas, según la jurisprudencia del TS, pero es plenamente compatible la constatación de un daño moral sin que se deban apreciar secuelas o lesiones psíquicas, conforme la doctrina del TS.
El daño moral padecido por la hija de los actores, como alega la parte apelada, fluye naturalmente del relato de hechos que refleja la sentencia impugnada, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de una prueba pericial, imparcial y objetiva, como es la realizada por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados.
Se incide nuevamente en que dicho daño moral no puede ser imputado a la Ikastola, pero el nexo causal entre el mismo y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Aparte de una imputación subjetiva, natural, el resultado producido, el daño moral, resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro, cualquiera que sea el criterio de esa imputación objetiva que se utilice (riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, el fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad o la adecuación).
Por lo expuesto, el motivo debe ser rehusado.
CUARTO Al final del motivo tercero y en el motivo cuarto se aduce una incorrecta aplicación de los baremos o principios para la cuantificación de los daños reclamados, cuestionándose, en definitiva, la suma concedida, introduciéndose como un submotivo, según había ya postulado previamente, la disminución del importe monetario otorgado por apreciación de culpa de los padres.
El recurrente hace referencia a la existencia de un «usus fori», pero resulta evidente que tal criterio no puede ser utilizado para la determinación de un daño moral, que, por lo demás, es una cuestión que compete al Juez «a quo», entre otras razones porque su apreciación depende también de la inmediación de la prueba practicada, y este Tribunal sólo debe valorar el eventual error padecido por el Juzgado, que deberá ser notorio o evidente, especialmente en este caso porque se aprecie una clara desproporción entre la indemnización otorgada y el daño sufrido.
El supuesto que se examina en este procedimiento no es parangonable con los que proponía la apelante, porque se trata de una situación de agresión física y psíquica continua, prolongada en el tiempo, cometida por varios menores y realizada en un ambiente o recinto en el que se debe salvaguardar por el Centro los derechos fundamentales de los niños. Por ello, esta Sala no observa razones para moderar o modificar la cuantía otorgada por el Juzgador de Instancia.
Como exponíamos, también se aduce una omisión del deber de cuidado de los padres demandantes sobre lo que ocurría a su hija en el centro escolar. Además de lo que ya señalábamos sobre la improcedencia de esta compensación de culpas, atendiendo tanto a la inexigibilidad de detección de este tipo de acciones por parte de los padres o la confianza que ponen éstos en los centros sobre el cuidado y atención de sus hijos que hace razonable que no se considere la posibilidad de que pueda ocurrir algo semejante a un descendiente, desde un punto de vista jurídico no se puede considerar que haya ninguna compensación de culpas por la existencia de una corresponsabilidad de los padres en el sufrimiento físico y psíquico de su hija, de acuerdo con la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha elaborado sobre la responsabilidad de los padres por las conductas cometidos por los menores en los Centros docentes en horario escolar, que, aunque no es aplicable directamente, sí lo es por analogía, de modo que si se entiende que no procede que los padres o tutores respondan por los daños y perjuicios causados por sus hijos o pupilos por los daños causados a otros menores en horario escolar, puesto que no se extiende el deber de vigilancia a ese horario, tampoco se puede considerar o apreciar una responsabilidad por omisión con respecto a los actos que sufren sus hijos en dicho tiempo lectivo.
En efecto, conforme proclama una consolidada jurisprudencia del TS, cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen durante el período de tiempo en que se hallan bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro, dado que los padres no pueden ejercer tales deberes sobre sus hijos, en cuanto que desde el momento de su entrada hasta la salida del Centro sus funciones quedan traspasadas a los profesores, es por lo que en estos casos se ha de apreciar que hay una omisión de ese deber por parte de estos últimos, y no de los padres, al habérseles traspasado la vigilancia y cuidado sobre los menores ( SS. del TS de 10-11-90 [ RJ 1990, 8538] , 3-12-91 [ RJ 1991, 8910] , 15-12-94 y 10-12-96 [ RJ 1996, 8975] entre otras).
Sería contrario a esa jurisprudencia que se considere que los actores no son responsables de los actos ilícitos que hubiera cometido eventualmente su hija en el Centro escolar en horas lectivas y sin embargo sí lo sean por el daño sufrido por ésta en ese período.
En conclusión, el motivo no se puede estimar.
QUINTO En el último motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento condenatorio de las costas de la instancia, sosteniéndose básicamente que, habiendo solicitado una suma determinada, la cantidad concedida es notablemente inferior, concretamente aproximadamente la mitad.
El motivo no puede prosperar, siendo de asumir esencialmente los argumentos expuestos por la parte recurrida al impugnar el recurso.
Como ya hemos indicado en alguna otra ocasión, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que la actual dicción del art. 394.1 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al fijar la regla para la imposición de las costas, pone el énfasis no tanto en la aceptación de las pretensiones como en el rechazo de las mismas, esto es penaliza o responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
Y en este sentido, en la sentencia dictada en la instancia, se aceptan todas las pretensiones de la parte actora y, por el contrario, se rehúsan las de la parte demandada, puesto que todas las excepciones perentorias y de fondo se han visto rechazadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Es cierto que en relación a la cuantía indemnizatoria, se ha producido una disminución del «quantum», pero tal reducción es debida a la extrema dificultad de valoración del daño moral, sin que la parte actora pueda solicitar la condena a una suma dineraria que el propio Juzgado determine, pues es necesario establecer la cuantía del procedimiento en la demanda (art. 253 LECiv). La solicitada, por lo demás, se ajusta a parámetros razonables atendida la gravedad y reiteración de los hechos, así como el lugar en que se produjeron, según expusimos.
Por otro lado, resulta de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda que «ha considerado estimación total de la demanda cuando se ha acogido en lo principal los pedimentos de la demanda» ( STS 12-7-1999 [ RJ 1999, 4773] ). La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 [ RJ 2000, 1500] ), que es básicamente lo que ha ocurrido para con los demandantes.
Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo que en materia de acciones indemnizatorias flexibilizan el principio del vencimiento, atendido que la fijación de la cuantía del resarcimiento queda al arbitrio del Tribunal de instancia, razonando que, en otro caso, la más pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido impediría imponer al demandado renuente al pago de las costas originadas con su proceder en evidente contradicción con el espíritu ( STS 27-11-1993 [ RJ 1993, 9143] en análogo sentido STS 26-2-1998 [ RJ 1998, 966] ), habiendo declarado entre otras la STS 4-5-2000 [ RJ 2000, 3192] , que la norma del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) (igual esencialmente al art. 394 LECiv 2000 [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ) permite la cláusula de arbitrio, la cual no excluye que la imposición de costas, pese a la estimación parcial de la pretensión, resulte adecuada y razonable, por haberse rechazado un pedimento relativo a indemnización de los daños y perjuicios, cuando dicha cuestión no constituyó el motivo determinante de la oposición del demandado, como ocurre en este caso, en que la demandada fundamentalmente fundó su oposición en la inexistencia de una conducta imprudente o negligente, al margen de otras excepciones que fueron todas rechazadas en la instancia.
Cuestión diferente, como simple matización de la condena en costas que se ha verificado en la instancia (también aplicable a esta resolución), sin que ello suponga la aceptación del motivo, es que la cuantía de la eventual tasación de costas se realice sobre la base de la suma que ha sido objeto de condena y no en función de la interesada en la demanda.
Por todo lo expuesto, el motivo se ha de rechazar y habiendo sido rehusados los anteriores, es de desestimar el recurso de apelación y se ha de confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación y no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevilla, en nombre y representación de Olabide Ikastola Sociedad. Cooperativa, contra la sentencia número 20/05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio ordinario número 714/04, el día 1 de febrero de 2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso de apelación a la entidad recurrente.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.