• Sentencia Juzgado de Menores  Guipúzcoa, Donostia-San Sebastián, núm. 86/2005 (Núm. 1), de 12 mayo
    Expediente núm. 310/2004.

    MENORES: Instrucción del procedimiento: actuación instructora del Ministerio Fiscal; Medidas: libertad vigilada: delito contra la integridad moral y falta de lesiones: dieciocho meses.PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de testigos: testigos protegidos: existencia de la prueba.PRINCIPIO DE LA NO INDEFENSION: Concepto; Vulneración inexistente: en procedimiento de protección de testigos sin resolución judicial que lo acordara: inactividad de la Defensa frente a las declaraciones testificales cuyo contenido conocía antes del juicio oral.DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA: Vulneración inexistente: denegación de práctica de prueba pericial improcedente.AUTOR: Inductor: requisitos; inexistencia.HOMICIDIO: Inducción al suicidio: requisitos; inexistencia: «bullying»: grupo de menores que con su conducta lesiva y vejatoria hacia el otro menor no buscaban su suicidio.TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral: trato degradante: concepto; requisitos; existencia: grupo de menores que somete a continuos actos de hostigamiento, vejaciones e insultos a víctima que no puede soportarlo.FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Lesiones: existencia: puñetazos y patadas a compañero de grupo.
    El Juzgado de Menores núm. 1 de Guipúzcoa declara que los ocho menores encausados son autores de un delito contra la integridad moral, imponiéndoles la medida de dieciocho meses de libertad vigilada, y, asimismo, que cuatro de ellos son autores de una falta de lesiones, imponiéndoles la medida de tres fines de semana de permanencia en centro educativo.


    En Donostia-San Sebastián a doce de mayo de dos mil cinco.

    Visto por la Ilma. Sra. Dª Nieves Uranga Mutuberria Magistrado Juez de Menores de Donostia-San Sebastián, el presente expediente n° 310/04, seguido por DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y FALTA DE LESIONES, en el que aparecen incursos los menores Javier, nacido en... el día..., hijo de... y..., con domicilio en Calle...; Fernando, nacido en... el día... hijo de... y... con domicilio en calle...; Miguel nacido en... el día..., hijo de... e... con domicilio en Calle...; Ignacio, nacido en... el día..., hijo de... y... con domicilio en la calle...; Angel, nacido en... el día..., hijo de... y de..., con domicilio en Calle...; Jaime, nacido en... el día..., hijo de... y..., con domicilio en...; Maria, nacida en... el día... hija de... y..., con domicilio en...; Martín, nacido en... el día... hijo de... y... con domicilio en..., todos ellos asistidos acompañados por ambos padres y asistidos por el Letrado Sr. Patxi Relo; como ACUSACIÓN PARTICULAR: Dª Milagros L. y D. Jose Ignacio C. G., asistidos por el Letrado Sr. Ignacio Tejada, siendo parte el Ministerio Fiscal, cuyos demás datos obran en autos, en virtud de las facultados reconocidas por la Constitución y las Leyes, dicto la siguiente Sentencia.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO Con fechas 29 de octubre de 2004, se incoaron las presentes actuaciones, como consecuencia de la comunicación de la Fiscalía de Menores de esta ciudad, en la que se dejaba constancia de la incoación de su expediente n° 308104 seguido por un presunto delito contra la integridad moral y falta de lesiones en la que estaban incursos los menores Javier, Miguel, Fernando, Ignacio, Jaime, Martín, Angel y María.

    SEGUNDO Por Decreto de la Fiscalía de Menores de 4 de marzo de los corrientes, se concluyó el expediente que se remitió a este Juzgado con el escrito de alegaciones pertinente. Se dio traslado a la acusación particular que presentó escrito en fecha 4 de abril. Se dictó auto abriéndose el trámite de Audiencia y dándose traslado al Letrado de los menores de los escritos mencionados, formulando su escrito de Defensa con el resultado que obra en las actuaciones.

    TERCERO Con fecha 25 y 27 de abril, se celebró la Audiencia en la que en primer lugar se debatieron las cuestiones previas relativas a los recursos planteados sobre la denegación de la petición relativa a la identidad de los testigos y la desestimación de las pruebas interesadas por la acusación. Se oyó a la Defensa sobre la indefensión que le había producido el proceso de protección dado a los testigos. A continuación los menores, tras negar su participación en los hechos imputados, dieron paso a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos. Se oyó al equipo técnico. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones al igual que la acusación particular. El Letrado de la Defensa interesó la libre absolución o subsidiariamente alego una falta continuada de vejaciones injustas. Se dio la última palabra a los menores y se firmó el acta.

    CUARTO En la tramitación de este expediente se han cumplido todas las formalidades legales.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO Resulta probado y así se declara que Jokin C. L., nacido el... en..., cursaba sus estudios de Educación Secundaria en el instituto Talaia de Hondarribia.

    El 15 de septiembre del año 2003 coincidiendo con el primer día del curso escolar se sintió indispuesto por problema intestinal que provocó una defecación involuntaria en la clase. Este hecho motivó que los días siguientes, dos semanas aproximadamente, recibiera burlas e insultos de sus compañeros. Si bien, la situación se zanjó tras la conversación que se mantuvo entre los alumnos y la jefa de estudios, quien también puso los hechos en conocimiento de los padres de Jokin para que hubiera contactos si se observaban anomalías al respecto. El resto del curso transcurrió sin problemas.

    SEGUNDO A mediados del curso académico 2003-2004, Jokin pasó de salir con su grupo de amigos con los que compartía partidos de futbol a una relación con otro grupo formado por Javier, Miguel, Fernando, Ignacio, Jaime, Martín, Angel y María.

    Así, terminadas las clases y durante la primera quincena de agosto, Jokin se fue de campamento a Zuaza con Javier, Miguel y Fernando. Allí fueron sorprendidos por los monitores fumando hachís.

    A la vuelta, los monitores enviaron a los padres de los menores sendas cartas donde relataban los hechos Estas cartas sólo llegaron a manos de los padres de Jokin, pues el resto interceptó la correspondencia impidiendo que sus padres se enteraran de lo ocurrido.

    Los padres de Jokin tomaron la decisión de hablar con los padres de los otros tres amigos y contarles lo sucedido. Este hecho cambió radicalmente la posición de Jokin en su cuadrilla de amigos, pues pasó de ser uno más a convertirse en el chivato, todos sentían «que le habían traicionado» y así se lo hicieron saber pues se inició su distanciamiento y actividades de reproche por lo sucedido:

    En Fiestas de Hondarribia, a primeros de septiembre, Jokin apenas salía. No le avisaron para la cena de 6 de septiembre que efectuaron todos los amigos. El día del alarde (sic), aprovechó que pertenecía a su misma compañía para reprocharle su comportamiento en el verano, increpándole y dándole empujones, acompañado por el resto del grupo, por lo que tuvieron que ser separados por los integrantes de la compañía.

    El día 13 de septiembre, comienza el primer día del curso académico 2004-2005, aprovechando un cambio de clases donde no había profesorado Javier se dirigió a Jokin para pedirle explicaciones del verano, le insultó y le pegó un puñetazo en la cara que le originó una herida sangrante en la boca como consecuencia del aparato de ortodoncia que portaba. Lo mismo hicieron el resto del grupo, tanto los que estaban en la misma aula, fundamentalmente Fernando e Ignacio, como en diferentes (Angel, Jaime o Martín) pues aprovechaban los términos de las clases para acudir donde estaba Jokin y tras insultarle «chivato, cagón», le propinaban empujones y chetas (cachetes con la mano en la cabeza). Esto lo hacían dos o tres veces al día. Para evitar ser vistos por los profesores Miguel vigilaba para que nadie se acercara y en otros ocasiones Ignacio.

    El día 14 de septiembre, en un cambio de clase, Jokin acudió a ver a una persona a la clase de Martín al ser visto por éste se le acercó y le dijo «tú que haces en esta clase que la vas a contaminar» le dio un empujón empotrándolo contra el paragüero donde recibió patadas en las piernas y golpes en los hombros y abdomen de la mano de él y de Javier y Fernando. Este último fue visto cuando propinaba una patada por la espalda a Jokin que se encontraba en clase, de espaldas y sin posibilidad de reaccionar frente al golpe que iba a recibir.

    Este mismo día en clase de gimnasia se efectuaba un juego denominado «campo quemado» donde formados dos equipos uno elimina a otro a base de darle con el balón. Esta circunstancia fue aprovechada por Martín y Fernando para pegar más balonazos a Jokin. Asimismo se unieron el resto de los chicos del grupo que estaban en su clase, hasta que Jokin abandonó el gimnasio.

    El día 15 de ..., coincidiendo con la fecha en que Jokin tuvo su problema gastrointestinal del curso pasado, en la primera hora de clase se tiraron rollos de papel higiénico alrededor de su mesa, Martín cogió dos rollos del water y se los puso encima de la mesa. Cuando apareció la profesora preguntó quien los había tirado y Javier indico que Jokin por lo que la profesora ordenó al mismo y a los que estaban a su lado que los recogieran.

    En un cambio de clase, Javier volvió a increpar y agredir a Jokin, metiéndose en medió Maria, a quién Jokin le dijo que no iba el asunto con ella, pero María le propinó a Jokin una torta en la cara, a continuación Javier, Fernando e Ignacio también pegaron puñetazos e insultaron a Jokin.

    Jokin no se defendía de estas agresiones e insultos.

    TERCERO Los días 16 y 17 de septiembre Jokin decide no acudir a clase.

    CUARTO El día 17 de septiembre la Jefa de Estudios del Instituto Talaia, Dª. Concepción S., se encuentra en el recreo repartiendo entre los alumnos hojas informativas relativas a vacunas y funcionamiento del comedor y pregunta si falta algún alumno, recibiendo la respuesta de que estaba ausente Jokin C. Decide llamar a la madre para saber cuál es la causa y ésta le manifiesta su desconocimiento ya que Jokin entraba y salía de casa a las horas habituales por lo que no supuso su falta a la Ikastola. La jefa de estudios habla por teléfono con el menor, pero éste se niega a contarle lo sucedido.

    Dª. Milagros pregunta a su hijo lo sucedido y tras varios requerimientos le dice que sus amigos Javier, Miguel, Fernando, Ignacio Jaime, Martín, Angel le pegaban e insultaban y es el motivo por el que no quiere acudir al colegio. La Jefa de estudios vuelve a llamar el sábado por teléfono a la madre de Jokin a casa y recibe esta información, así como que también se habían puesto los hechos en conocimiento de los padres de algunos de estos alumnos.

    El lunes día 20 de septiembre, la jefa de estudios y la orientadora educativa hablan con estos siete chicos quienes reconocen su participación. Interrogando igualmente a la menor Maria, por pertenecer a la cuadrilla, quien admite su intervención. Este nombre es facilitado a la señora L. por Dª Concepción en una nueva conversación telefónica efectuada al mediodía. En la misma, la Jefa de estudios conoce que los padres de Jokin habían tenido una reunión con los padres de algunos chicos y es requerida por la señora L. para que vea los hematomas que Jokin presentaba por el cuerpo, quedando ambas de acuerdo en celebrar una reunión con todos los padres el martes a las 8:30 horas y momentos antes ver al menor.

    El martes día 20 de septiembre a las 8:00 horas la señora S. recibe una llamada de Milagros para comunicarle que su hijo no estaba en casa, ignorando su paradero, pese a que había estado la noche anterior tranquilo y sin problemas.

    Por la tarde se efectúa la reunión con los padres de Jokin y el resto de los menores, donde hay enfrentamientos verbales por ambas partes.

    A las 18:50 horas del día 21 de septiembre aparece el cuerpo de Jokin C. L. al pie de las murallas de la localidad de Hondarribia desde donde se había precipitado, señalándose como data del óbito alrededor de las 7:00 horas de este día.

    QUINTO A los ocho menores se les abrió un expediente disciplinario que concluyó con una sanción de expulsión del instituto Talaia por siete días, si bien hasta la fecha no han reingresado al mismo y han recibido apoyo escolar en el domicilio durante dos horas al día.

    María y Martín cambiaron de residencia y centro escolar.

    SEXTO En el informe de autopsia se describen las siguientes lesiones «área equimótica de tonalidad amarillenta y bordes difuminadas, no figurada, de 7 × 3 cm, situada en región pectoral izquierda; áreas equimóticas de tamaño comprendido entre 2 y 4 cm, de igual tonalidad no figuradas, en cara externa de hombro y brazo izquierda; áreas equimóticas de tonalidad amarillenta, no figuradas de 4, 3 y 2 cm situadas en la cara anterior y externa de hombro derecho; equimosis no figurada de 2 cm, de tonalidad amarillenta, en región abdominal derecha; equimosis no figurada, de 1,5 cm, de tonalidad amarillenta, en pierna izquierda.

    Se establecen como consideraciones medico-legales «en atención a los antecedentes referidos, en las lesiones descritas en el informe de autopsia, aquellas que se han definido como áreas equimóticas o equimosis de tonalidad amarillenta se constituyen en lesiones previas al momento de la muerte, toda vez que las mismas implican la degradación de la hemoglobina en infiltraciones laminares de sangre. Resulta comprometido afirmar un período o datación de las mismas, por la influencia de numerosos factores en su evolución, pero podemos aproximar un período de 8-10 días».

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO Antes de entrar a resolver las conductas enjuiciadas en la presente litis, debemos de resolver dos cuestiones planteadas con carácter previo por el Letrado de la Defensa y de la Acusación.

    Por lo que se refiere a la vulneración del procedimiento para la protección de testigos.

    Señala el Letrado Sr. Rezola, que de conformidad con el art. 2 de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre ( RCL 1994, 3495) de Protección de testigos y peritos en causas criminales en relación al art. 23 párrafo 3° de la LORPM ( RCL 2000, 90) (LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores) corresponde al Juez de Menores la adopción, mediante auto motivado, de la medida de protección a los testigos y, en este expediente de reforma, se efectuó la declaración en calidad de testigo protegido en la Ertzaintza de Irún y posteriormente el Ministerio Fiscal dictó el decreto de fecha 26 de octubre.

    Por el Ministerio Fiscal, se aludió a que esta alegación no constituye causa de nulidad, primero porque la misma no provoca indefensión material. El Letrado de la Defensa no sólo no recurrió esta indefensión ante el Juez de Menores cuando tuvo conocimiento de la causa si no que tan siquiera propuso prueba de descargo frente a las imputaciones vertidas por los testigos protegidos en relación a sus defendidos. Dejó pasar toda la fase de instrucción sin efectuar alegación alguna.

    Por otra parte, añade el Ministerio Público, siendo el Juez de Menores un Juez garante de la pureza del procedimiento en relación a los derechos de los menores, entraría en las funciones instructoras si tuviera que decidir la protección de testigos

    Para dar respuesta a esta cuestión previa debemos de partir del concepto de indefensión para ver las causas que provocan la misma.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 [ RTC 1983, 106] , 48/86 [ RTC 1986, 48] , 149/87 [ RTC 1987, 149] , 35/89, 163/90, 8/91 [ RTC 1991, 8] , 33/92, 63/93 [ RTC 1993, 63] , 270/94 [ RTC 1994, 270] , 15/95 [ RTC 1995, 15] ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 [ RTC 1988, 90] , 181/94 [ RTC 1994, 181] y 316/94 [ RTC 1994, 326] ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) . Así la STS 31.5.94 ( RJ 1994, 4506) , recuerda que el TC tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión» en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 [ RTC 1990, 145] , 106/93 [ RTC 1993, 106] , 366/93 [ RTC 1993, 366] ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 [ RTC 1988, 153] , 290/93 [ RTC 1993, 290] ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

    Sentado lo precedente, no parece que se haya efectuado ninguna indefensión para la Defensa en el procedimiento de adopción de protección a los testigos. Por una parte es cierto que la Ertzaintza tomó la declaración a los mismos bajo un número, les dio la protección de su identidad, pero si el Letrado lee detenidamente el Decreto del Ministerio Fiscal (folio 1012), se hizo «a instancias de esta Fiscalía», es decir, el Fiscal ordenó a la Ertzaintza la práctica de la prueba testifical con los mecanismos de protección que establece la LO 19/94.

    Por otro lado, si bien es cierto que el art. 23 de la LORPM, limita las facultades instructoras del Ministerio Público al exigir la intervención judicial para aquellas diligencias que supongan restricción de los derechos fundamentales. No debe obviar el Recurrente que las diligencias de instrucción son aquellas que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de las personas que hayan participado en los mismos así como de las circunstancias que les rodean y que para hacer respetar los principios procesales de instancia de parte, igualdad de armas procesales, contradicción e inmediación le corresponde en su función de Defensa participar en las mismas. Luego difícilmente puede aludir a una indefensión cuando ha dejado transcurrir toda la fase de investigación sin oponer prueba de descargo frente a unas declaraciones testificales cuyo contenido le ha sido facilitado. Como veremos, al analizar las conductas enjuiciadas, su argumentación en defensa de sus representados va a basarse en que no solo los ocho imputados sino otros alumnos del colegio también participaron de estas conductas, pero esta línea argumental ha carecido de la base probatoria necesaria para que triunfara el principio de presunción de inocencia, máxime cuando en las declaraciones de imputados aluden a alumnos con nombre y apellidos, pero ninguno de ellos ha sido citado como testigo de la Defensa, quien además participó en las declaraciones efectuadas en calidad de testigos de la Acusación en la Fiscalía de Menores (folios 1.687 y ss.), sin efectuar ningún recurso ni oposición durante esta fase, como anteriormente se ha expuesto.

    En suma, aún cuando ha quedado patente que no hubo resolución judicial que acordara la protección de los testigos, también se solidifica la ausencia de indefensión, al no efectuar actividad alguna en aras al Derecho de defensa que se alega vulnerado por la falta de la pureza formal del procedimiento.

    En lo concerniente a la identidad de los testigos.

    Señala el Letrado, que en atención a lo preceptuado en el párrafo 3° de la LO 19/1994 de 23 de diciembre ( RCL 1994, 3495) , se le debió de facilitar la identidad de los testigos cuando la solicito en su escrito de Defensa de fecha 12 de abril de los corrientes.

    Debemos apuntar previamente que como exponen las SSTS de 3.3.1999 ( RJ 1999, 1291) , 11.6.91 ( RJ 1991, 4592) y 19.7.99 ( RJ 1999, 6510) , la Ley de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, LO 19/94 de 2.3.94, tiene su antecedente, además de en las razones sociológicas que se recogen en su Exposición de Motivos, en el Tratado Internacional referido a la Convención contra la Tortura, cuya ratificación por España fue publicada en el BOE de 9.11.87 ( RCL 1987, 2405) , y que en su art. 13 previene la necesidad de que el Estado tome las medidas adecuadas «para asegurar que los testigos de ese delito estén protegidos contra malos tratos e intimidación como consecuencia del testimonio prestado.

    Con estos antecedentes, la LO. 19/94 tiene como finalidad establecer unos mecanismos de seguridad y defensa para quienes comparecen a juicio para colaborar con la Administración de Justicia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes ese testimonio puede ser utilizado como prueba de cargo de un ilícito penal, permitiendo a la Autoridad Judicial mantener en el anonimato a aquellos testigos con objeto de preservar la veracidad de sus testimonios evitando la adulteración de los mismos como consecuencia de intimidaciones provenientes de los acusados.

    La existencia de peligro dice la citada sentencia, supone la expresión de un mal muy probable sobre la persona, libertad o bienestar de quien colabora con la Administración de Justicia o sus allegados inmediatos.

    La motivación de ese peligro, que lógicamente aparece teñido de subjetivación para quien lo siente ha de realizarla el Juez o Tribunal que acuerde la aplicación del mecanismo de protección previsto en la Ley. En su consecuencia, exige valorar los intereses y la situación conflictual y abordar lo procedente apreciando racionalmente la existencia de un peligro grave para la persona, libertades o bienes.

    Ciertamente esta protección viene limitada por la Ley hasta el juicio oral, pues entonces nos dice el párrafo 3° del art. 4 que el Juez deberá de facilitar el nombre y apellidos de los testigos si cualquiera de las partes lo solicitase motivadamente en los escritos de calificación provisional, acusación o defensa. Si bien, la Ley recalca que debe de interesarse motivadamente y es precisamente esta falta de motivación la que llevó al Juzgador a no dar esta identidad, pues sólo aludía al hecho de tratarse de personas que tienen interés en acusar a los imputados o que estos, los imputados los mencionaron como participes en burlas. Nos encontramos con la misma fundamentación expuesta anteriormente. La Defensa no ha llamado a declarar a ninguna persona que sus defendidos decían participar en las burlas a Jokin, se ha limitado a estar presente en las declaraciones testificales, hacerse con la documentación obrante en autos, pero no ha interesado prueba alguna en toda la fase de investigación. Luego difícilmente ésta puede ser un motivo a tener en cuenta para desvelar la identidad de unos testigos.

    Téngase en cuenta, como así lo hace también el Letrado recurrente al pedir que las sesiones fueran a puerta cerrada, que nos hallamos en presencia de unos hechos que han tenido una repercusión pública importante, que ha permitido abrir un debate social sobre un hecho, el acoso escolar, que aún latente en nuestra sociedad no había sido objeto del tratamiento detenido que se le ha dado a partir de este desgraciado siniestro. Todos los que han comparecido como testigos eran alumnos, amigos y conocidos de los ocho imputados y digo amigos, porque sí escuchamos sus declaraciones testificales en el acto del juicio oral, observaremos que a las preguntas efectuadas por este Juzgador sobre su relación con los ocho menores sentados en la Sala, nos decían ser amigos y además algunos tener interés en que el procedimiento les fuera favorable (52535, 52553, 52559), aunque luego su testimonio era encaminado a decir las agresiones o burlas que efectuaron estos menores. Con ello, se pone de relieve para quien suscribe que sus testimonios eran sinceros y que para que ello fuera así, les debíamos de dar las medidas de protección que ellos reclamaban frente a la magnitud informativa que ha tenido este procedimiento y la repercusión personal que suponía para ellos declarar sobre unos hechos que les recordaba el desenlace fatal por el que opto Jokin.

    Esta decisión no ha supuesto un menoscabo al Derecho de defensa, insistimos, tenían en su poder el contenido de sus declaraciones antes del juicio y no aportó prueba en contrario; les escucho en el juicio oral y les interrogó y por lo tanto no es suficiente motivación el que éstos iban a acusar a sus representados, pues ya lo sabía de antemano al tener presentes sus declaraciones efectuadas en la Ertzaintza y en la Fiscalía de Menores.

    SEGUNDO También procede reflejar por escrito los motivos que llevaron a la denegación de las pruebas interesadas por la Acusación Particular:

    En cuanto a la videoconferencia con el profesor de psiquiatría D. Luis Rojas Marcos. Cabe puntualizar que propuesta como una prueba pericial, carecía de los requisitos que para la misma exigen los arts. 456 y ss. de la LECrim ( LEG 1882, 16) , pues la parte aportó un informe firmado supuestamente por este señor, en el escrito de acusación e interesó una videoconferencia con el mismo. Como expuse en mi resolución que denegaba la prueba, pese a la autoridad profesional del señor Rojas Marcos, entendía que la presencia física del psiquiatra D. Iñaki Viar, permitiría llegar a las mismas conclusiones que en relación al estudio sobre el denominado «bullying», se efectuaban por aquél, cuyo documento y contestación a las preguntas que le efectuaba la parte acusadora figuran unidas a autos.

    En cuanto a la prueba relativa a los soportes informáticos de los ordenadores de los menores imputados para recuperar el contenido de los Chat, la Unidad de Policía Científica de delitos informáticos de la Ertzaintza, conocían los requerimientos probatorios de la Acusación y efectuaron la prueba en los términos en que la misma podía ser llevada a cabo dentro de los cauces científicos ordinarios, arrojando el resultado que obra en autos. Por lo que una nueva petición de su práctica carece de sentido.

    TERCERO Entrando a las conductas enjuiciadas, debemos de hacer un análisis de los tipos delictivos que han sido imputados por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, para determinar según el relato de hechos declarados probados qué conductas se atribuyen a los menores expedientados.

    Comenzamos, por la figura descrita en al art. 143.3° del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) relativo a la inducción al suicidio, que como delito más grave, es el imputado por la Acusación particular a los ocho menores.

    La inducción al suicidio prevista y penada en el art. 143 del Código Penal requiere una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, una conducta por parte del sujeto activo de colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma, de tal modo que sea el propio suicida el que tenga en todo momento el dominio del hecho, o sea, el sujeto activo no haga otra cosa que cumplir la voluntad libre y espontáneamente conformada y expresamente formulada por quien en todo momento decide finalización o desiste ( STS, entre otras, 23/11/94 [ RJ 1994, 8870] ); requisitos que no se aprecia ni indiciariamente que concurran en el caso enjuiciado.

    En cualquier caso, ha de insistirse en que la inducción, para ser tal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28.a) del Código Penal, ha de ser directa y ejercerse sobre el psiquismo de un ejecutor material determinado, debiendo ir dirigida, además, a la realización de una infracción penal concreta.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo la define como una autoría material en el ejecutor y otra autoría intelectual por parte del instigador, dolosa inducción en cuanto directa (a un determinado hecho) y dirigida a otro (determinada persona). El inducido no ha de haber resuelto alternativamente la ejecución del hecho delictual, sino que ello ha de ser consecuencia de la excitación influenciante del inductor, sin que ello signifique que previamente aquél haya de ser indiferente al hecho, o que no pueda apreciarse algún otro factor confluyente o adherido, siempre de estimación secundaria, en la determinación delictiva del agente. La inducción implica que la persona influida o instigada, además de adoptar la resolución ejecutiva del hecho antijurídico, entre en la fase realizadora del mismo, cualquiera que sea el grado alcanzado en ella» (doctrina, la expuesta, que tiene su reflejo en las sentencias de 12 de abril 1986 [ RJ 1986, 1964] , 8 de febrero 1988 [ RJ 1988, 911] , de 12 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 3868] y de 12 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2139] ).

    Por su lado la sentencia de 5 mayo 1988 ( RJ 1988, 3483) hablando de la inducción señala:

    «Se realiza cuando alguien mediante un influjo meramente psíquico, pero eficaz y directo, se convierte en la causa de que otro u otros resuelvan cometer un delito y efectivamente lo cometan, lo que quiere decir:

    a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no estaba decidido a cometer la infracción.

    b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado.

    c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto.

    d) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute» (en el mismo sentido SSTS 23 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2526] , 16 diciembre 1989 [ RJ 1990, 1917] , 12 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8049] y 11 junio 1992 [ RJ 1992, 5058] ).

    Así las cosas, es evidente que no concurren en el presente supuesto los requisitos del tipo aludido por la acusación particular, puesto que se requiere un dolo directo en el inductor a la consecución del hecho criminal y, en modo alguno estos ocho menores en su comportamiento hacia Jokin, basado en insultos, agresiones y vejaciones, pensaron que su compañero iba a tomar esta trágica decisión.

    Para fundamentar este tipo delictivo, la acusación particular nos ha ilustrado con dos informes de un Doctor en psiquiatría D. Iñaki Viar y un profesor en Psiquiatría de la Universidad de Nueva York D. Luis Rojas Marcos, pues bien, si leemos tanto uno como otro, que nos documentan sobre el fenómeno denominado «bullying», podemos concluir que la situación que sufrió Jokin tras el incidente ocurrido en verano en el Campamento de Zuaza unido a los tres primeros días de clase le originó una situación de angustia o trastorno emocional, que le llevó a no acudir a clase los dos días siguientes. Ahora bien, el hecho de poner fin a su vida, el 21 de septiembre, no cabe situarlo exclusivamente en la conducta que los ocho menores imputados tuvieron frente a su compañero, pues aunque influyera existen otras causas, que desconocemos con pruebas objetivas para poder transcribirlas, que unidas a aquéllas formaron el pilar base para que su estado psíquico adoptara el fatal desenlace. Es evidente que este menor, además de su grupo de amigos, base fundamental en esta etapa de la vida, tiene otras circunstancias, personales, familiares y sociales que no siendo objeto de análisis en esta causa ya que él ha sido la víctima y no imputado, nos hubieran llevado a perfilar, a aproximarnos a la decisión final que Jokin adoptó. En este sentido se expresaron tanto el Doctor Viar como los Doctores Arregui y D. Jose Luis Mayoral, en sus informes, baste hacer unas breves reseñas.

    El primero nos dice que «podemos conjeturar que Jokin no alcanzó a encontrar otras vías para tratar de salir de esa situación recurriendo a denunciarla en el Instituto, ni incluso a través de sus padres, puesto que el estigma de ser considerado chivato le cortaba proseguir esa vía: hubiera supuesta repetir la acusación de chivato, es decir, volver a reproducir el circuito infernal en que se encontraba atrapado. Jokin no pudo superar esta barrera subjetiva para encontrar una salida a la situación que le desbordaba» En el acto de juicio añadió «... la actitud de los agresores, ateniéndose a los hechos le parece de una gran crueldad», ahora bien, no se puede afirmar que sea el único factor desencadenante del trastorno disociativo que padeció.

    El doctor Mayoral, que ejerce sus funciones como Jefe de Sección en la unidad de psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital de Donostia, fue gráfico en su exposición «... Decir que el acoso es la causa única del suicidio, creo que no se puede. Hay otros factores. Creo que no se puede dudar que la agresión fue un factor desencadenante. Hay otros elementos que no se han tenido en cuenta...» alude a factores individuales: «estilo cognoscitivo de pensamiento, factores biológicos, factores familiares de relaciones padres e hijos...».

    Así, como de los ocho imputados tenemos un estudio que efectúa el equipo psicosocial del Juzgado, precisamente en el ámbito personal, familiar y social, analizando con test la personalidad de cada uno de los menores y entrevistándose con sus padres, esto nos falta de Jokin y por ello hay una parte importante de su personalidad y entorno que no podemos dar por probada y que unido a lo vivido fueron los motores que impulsaron a su desenlace. En esta línea argumental, merece un especial detenimiento ver el estado de ánimo de Jokin en estos días. En el folio 300 de las actuaciones se recoge el resultado de la encuesta que se le efectúa el día 14 de septiembre, allí valora la relación con sus amigos como muy buena y le da la máxima puntuación. Respecto al tutor de clase no tiene nada que pedirle y los profesores que les manden menos deberes.

    La noche anterior al suceso, nos dice la madre de Jokin que éste estaba tranquilo su hermano apunta a que esa noche estuvo chateando en el ordenador y hacía la una, cuando se fue a dormir, Jokin dormía.

    Bajo ningún concepto ni elemento de prueba de los analizados en la vista podemos concluir que ninguno de los ochos menores, tan siquiera en su actuación grupal que es la que les hacía más fuertes y despiadados, ha sido inductor a la muerte de Jokin, no ha pasado por su cabeza en ningún momento que esto iba a ocurrir. Que le causaban daño sí, como analizaremos en el tipo imputado por el Ministerio Fiscal, pero que su actividad lesiva y vejatoria iba encaminada a buscar un suicidio no.

    CUARTO El Ministerio Fiscal considera que los ocho menores son autores de un delito contra la integridad moral, previsto y sancionado en el art. 173.1° del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

    -El art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al que «infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral». Precepto que ha de completarse con el art. 177 al establecer que si «además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley», lo que permite la sanción penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante, aplicándose las reglas generales del concurso cuando proceda.

    Es por ello que a continuación califica como autores de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1° del Código Penal a Javier, Fernando, Ignacio y Martín. Si bien y como razonaremos, a continuación este tipo impide la aplicación de dos delitos de lesiones psíquicas previsto en el art. 147.1° del Código Penal y que ha sido interesado por la Defensa.

    En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad moral del art. 173 permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, estas últimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto. Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 ( TEDH 1982, 1) -caso Campbell y Cosans- y de 18 de enero de 1978 ( TEDH 1978, 2) -caso Irlanda contra Reino Unido- admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por suponer menosprecio y humillación.

    Por tanto, los actos de violencia psíquica de escasa gravedad, que en su consideración aislada darían lugar a la falta de vejación injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual, habrán de ser encajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado como grave. Y ello atención al principio de especialidad y al concurso de Leyes y delitos que se recoge en el art. 8 del Código Penal.

    Este delito de trato degradante requiere para su apreciación, como destaca la STS de 5-6-2003 ( RJ 2003, 6236) de «la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 ( RJ 1998, 7370) , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral...». De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

    Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral... Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

    Este comportamiento lo hemos visto descrito en los ocho menores y además en los ocho porque los actos de hostigamiento que han efectuado hacía Jokin en los días en los que fijamos la relación fáctica que sirve de base a la imputación, son actuaciones en grupo no aisladas, vamos a analizar este comportamiento a través de los testimonios no sólo de los testigos sino de los propios imputados.

    Primero, está el análisis de las pruebas que han llevado a fijar la autoría en estos ocho menores y no en otros. Acudiendo cronológicamente al devenir de acontecimientos tenemos:

    Los ocho menores declaran que Jokin paso de una cuadrilla anterior a la suya a principios del curso académico 2003-2004. Las relaciones entre ellos fueron buenas hasta que en agosto en el campamento de Zuaza los pillan fumando hachís. Todos afirman «sentirse traicionados» cuando los padres de Javier, Fernando y Martín son llamados por los padres de Jokin para contarles lo sucedido.

    Los testigos protegidos, también aluden todos ellos a este hecho. La cuadrilla se siente mal por lo que ocurrió en Zuaza.

    A partir de esto Jokin, no sale más con los amigos y a principios de septiembre comienzan las fiestas de Hondarribia, pese a que los menores niegan en su mayoría que le vieran, la testigo n°..., manifiesta que vio que le pegaban, el testigo protegido n° ... en el folio 1691 nos dice quienes le pegaban, María admite que le vieron (folio 1274 de las actuaciones), Martín en el folio 1285 nos cuenta que Jokin era de su misma compañía y que coincidió en el alarde, Javier dice (folio 1262) «el declarante ni siquiera le vio, aunque sí sus amigos y no sabe que es lo que pasó entonces. Los amigos que le vieron no era ninguno de los ocho imputados». Luego no es cierto que no le vieran, sí se encontraron y fueron de la cuadrilla los que buscaron el enfrentamiento.

    Los tres primeros días de clase son los que el grupo hostiga, veja y reduce a la condición de objeto a un Jokin que no puede soportarlo. Es significativa la expresión que utiliza en el messenger, folio 1642 «pues llevo 2 días en el insti y 2 días que me han dado de hostias... ¿quién te ha dado de ostias? Ignacio, B. y luego he estado con Martín y Hasi... la cosa es que no puedo dar a nadie si no luego peor y entonces...».

    Javier reconoce que el primer día de clase fue donde Jokin a pedirle explicaciones (folio 1262) «el declarante le dio una torta, Jokin le dio otra y el declarante se la devolvió y luego ya no hubo más agresión...».

    Angel nos cuenta (folios 1269 y 1270) «que sí recuerda que uno de esos días y durante la hora del recreo vio a Javier darle una torta a Jokin, como Jokin tenía aparato comenzó a sangrar por la boca...» Jokin se dejaba insultar y agredir sin defenderse... que sí ha visto a Javier, Fernando, Maria e Ignacio dar tortas a Jokin.

    Todos los menores en sus declaraciones en Fiscalía con más precisión de detalles como los transcritos y con menos en el acto del juicio oral, reconocen que durante los tres primeros días de clase insultaron «cagón» y los testigos añaden «chivato» y dieron chetas a Jokin, el detalle se obtiene en las declaraciones en Fiscalía y se ratifican con los testigos protegidos y son los hechos expresados en el hecho probado segundo.

    También de la testifical de la madre de Jokin Dª Milagros L. y la Jefa de Estudios, Dª Concepción S., se prueba y constata que fue el menor quien dio el nombre de los agresores a su madre y ésta a la Jefa de Estudios a excepción de María que fue a la inversa.

    Del expediente disciplinario se obtienen más datos como el reconocimiento de los hechos por los menores sin mayor dificultad (folios 249 y ss.) y de las encuestas que se pasaron a los alumnos del instituto a raíz de estos hechos (tomo IV), también se obtienen los datos de la imputación.

    Como se ha apuntado, la Defensa pretendía argumentar que había otros chicos de la clase que también se metían con Jokin, pero esta pretensión no sólo no ha estado abalada con material probatorio de sustento sino que Jokin no se lo contó así a su madre y los testigos que han depuesto en el juicio oral, nada menos que diecisiete, han mantenido que eran estos ocho los que acosaban. Es más, en fase de alegaciones cuando el Letrado Sr. Rezola interesaba la absolución de estos menores, admitió que subsidiariamente serían autores de una falta de vejación injusta continuada, es decir, admitía lo que sus propios representados han venido manifestando sólo que en menor intensidad de lo que ha quedado demostrado, pues vejar es degradar, vilipendiar y ellos, en grupo, lo consiguieron con la entidad de este tipo delictivo que analizamos, para ello damos por reproducidos los hechos probados de los días 13, 14 y 15 de septiembre. En este sentido hay que recoger el escrito efectuado por Ignacio en el folio 477 de las actuaciones:

    «Lunes: 13/09/04.-El único pensamiento que tenía en la cabeza era salir de clase, en cuanto tocaba el timbre me iba corriendo a donde estaban mis amigos. Martes 14/09104: Único día que trate con C. y soy consciente de que le humillé e insulté así como darle una cheta cuando respondía a mis insultos estos contactos, solamente fueron en la clase en los minutos de espera, puesto que el resto del tiempo lo he pasado siempre con mis amigos. En el recreo un amigo me dice que pase de C. que los profesores están vigilando a ver quién se mete con C. Miércoles 15/09/04. Empiezo a darme cuenta que C. está muy jodido y durante el recreo se lo comento a mis amigos que tenemos que hacer algo porque sino me parecía que no aguantaría mucho...».

    QUINTO Por lo que respecta a la falta de lesiones del art. 617.1° del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , ha sido considerada como una infracción independiente al delito contra al integridad moral, por tener entidad suficiente.

    Así vemos como los menores en su actuación en grupo, en los cambios de clase o recreos se unían, ya que Angel, Jaime y Martín no eran de la clase de Jokin pero iban a la misma, de mutuo acuerdo a dar «chetas» e insultos a Jokin. Ahora bien, dentro del grupo destaca la actuación de Javier que no sólo actuó y acosó sino que dio puñetazos a Jokin en la cara, en el abdomen y piernas, así lo admite en la declaración en Fiscalía antes transcrita y los testimonios de los testigos. Angel nos dijo en Fiscalia que Javier le dejó sangrando de la boca de un puñetazo que le dio por tener aparato.

    De mayor dureza es el incidente del día 14 de septiembre cuando Jokin va a la clase de Martín en busca de un tercero y este último le dice «tu que haces en esta clase que la vas a contaminar» y le propinan golpes en el abdomen, cara y en las piernas Javier, Fernando y Martín. Así consta en el testimonio del testigo..., con todo detalle.

    El testigo..., nos dice como Fernando, cuando Jokin estaba en la clase le pegó una patada por detrás, aludiendo a la imposibilidad de defenderse frente a la agresión.

    Junto a ello hay que añadir el episodio del juego a campo quemado, que el propio Martín, lo declara en la fase de instrucción en la Fiscalía de Menores, sangrando de la boca por el aparato que el menor portaba.

    Los testigos señalan precisamente a Javier, Ignacio, Fernando y Martín como los que más pegaban. También consta sí en el mensaje de chat ya trascrito de Jokin.

    Por estas lesiones dejaron huella en el cuerpo de Jokin y así se recoge en el informe de autopsia situadas en región pectoral izquierda, hombro y brazo izquierdo, hombro derecho, región abdominal y pierna izquierda. El Médico Forense las sitúa entre 8 a 10 días anteriores al fallecimiento y si este fue el 21 de septiembre coinciden por su data y por los hechos probados con las patadas puñetazos y agresiones en suma que le infirieron estos menores

    SEXTO Del delito de contra la integridad moral son responsables en concepto de autores los menores Javier, Miguel, Fernando, Ignacio, Jaime, Martín, Angel y María, y de la falta de lesiones son responsables en concepto de autores Javier, Ignacio, Fernando y Martín, por haber realizado directamente la acción descrita en el tipo penal expresado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

    SÉPTIMO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    OCTAVO La medida a imponer va a ser para todos ellos la LIBERTAD VIGILADA y además para los autores de la falta de lesiones 3 FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO EDUCATIVO.

    Estas medidas tienen por finalidad no sólo el reproche penal que las conductas enjuiciadas merecen sino la persecución de una meta educativa como característica primordial introducida por la Ley para exigir la responsabilidad penal del menor. Téngase en cuenta que la naturaleza retributiva de las penas, propias del Derecho penal de adultos cede aquí frente a la necesidad de conseguir que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus hechos para evitar la reiteración de conductas infractoras. De tal modo, que a la hora de fijar la medida tenemos que analizar el ámbito personal, familiar y social de estos ocho menores para lograr imponer la medida más adecuada siguiendo los mandatos que esta Ley nos brinda.

    De los informes obrantes en autos y elaborados por el equipo psicosocial del Juzgado de Menores nos encontramos ante menores pertenecientes a familias estructuradas en los diferentes ámbitos de su vida, es decir, con padres que ejerciendo una actividad laboral no descuidan la relación de afectividad con sus hijos sino que les aportan valores y normas de conducta. A nivel personal tampoco se observa en ninguno de ellos ninguna carencia sino que su estructura de personalidad está dentro de los límites de normalidad. La diferencia entre los ocho se sitúa en su diferente rendimiento académico, así mientras unos llevan una trayectoria estudiantil adecuada a su edad y formación otros han tenido que repetir curso. A esto se añade el hecho que tras la expulsión no han tenido una formación académica acorde con su correspondiente curso y nivel de exigencia, a excepción de dos de ellos que cambiaron de residencia y centro escolar.

    En suma, estamos ante unas personas a las que ha de exigírseles una respuesta en el medio en el que viven, pues es aquí donde han de tener que esforzarse para reparar el mal causado. No se puede pretender aplicar una medida de internamiento en centro educativo, como pide la acusación particular, pues la misma no sólo es fruto de un sentimiento vindicativo sino que impediría el trabajo que ha de efectuarse con estos menores para asumir no sólo su responsabilidad por el daño causado sino su normalización en el medio en el que tienen que desarrollarse, lo que unido a un entorno familiar favorable augura un éxito en la respuesta que ha de exigírseles.

    Como expuso acertadamente el equipo técnico en el acto del juicio oral, proponiendo esta medida para ellos, tenemos que partir del hecho de que nos encontramos en presencia de unos menores con edades de 15 años, uno más Jaime, cuando ocurrieron los hechos. Edad en que la personalidad no es estable, es una etapa cambiante, de evolución, donde los adolescentes no tienen suficientemente integradas las funciones cognoscitivas, emocionales o de comportamiento. Buscan en esta etapa su identificación por ello la importancia del grupo es fundamental. Lo hemos observado a lo largo de la intervención de los menores. Estos nunca actuaban individualmente sino que cuando estaban juntos y de los testimonios que Jokin dejó por escrito (lo más importante son los amigos). El grupo es una forma de identificarse y encontrar un hueco dentro del mismo, bien imitando, imponiéndose u oponiéndose. Ellos tenían un sentimiento de traición de Jokin, de ahí la expresión «chivato», Jokin se sentía dañado y acosado «todos contra él».

    Por ello, con esta medida de libertad vigilada se va a actuar de forma grupal e individual persiguiéndose los siguientes objetivos:

    Generar un pensamiento causal, alternativo, consecuencial de perspectiva y medio-fin.

    Aprender a identificar emociones en sí mismos y en los demás, darse cuenta de que la emociones influyen en el pensamiento, saber ponerles nombre, entender los sentimientos complejos y estar abiertos a distintos sentimientos en sí mismos y en los demás aprendiendo a manejarlos.

    Generar un sentimiento asertivo de relación. Promover el desarrollo moral.

    Promover la responsabilización y desarrollo empático hacia los sentimientos del entorno de la víctima.

    Promover la aceptación, no la culpabilidad, de las consecuencias de sus actos superando la negación y justificación.

    Desarrollar estrategias de comportamiento de cara al futuro.

    Incluir la reparación como una vía de resolución de conflictos.

    Para que se haga posible estos objetivos vamos a precisar los contenidos de la libertad vigilada que se desarrollara a lo largo de 18 MESES, que se fijan desde el Juzgado sin perjuicio del programa individual que se confeccione por la entidad pública de ejecución de esta medida:

    Así con la meta de que comprendan que actuaron de manera incorrecta, sin pensar en las consecuencias de su conducta y puedan reparar simbólicamente el daño causado desde un espacio terapéutico trabajar su responsabilidad en la conducta objeto de expediente, la capacidad de empatía para conectar con el sufrimiento del «otro» y adquirir habilidades sociales en su relación con el grupo de referencia. Y al mismo tiempo esta medida, pueda servir como apoyo a una adecuada reintegración de los menores en el centro escolar y en la vida comunitaria.

    Obligación de asistir y participar activamente en un tratamiento psicológico, para elaborar la situación que están viviendo, su participación, responsabilidad en la misma para la correcta elaboración de la situación vivida, prevención de secuelas derivadas de la misma y ayuda para la reincorporación adecuada al medio social y escolar.

    Obligación de cumplir con su actividad formativa de una manera responsable.

    Obligación de participar en actividades organizadas y estructuradas de tiempo libre para adquirir habilidades de relación y pautas de actuación sin utilizar la agresividad.

    Ocupación y estructuración del Tiempo Libre, mediante su participación en un Club de Tiempo Libre Educativo, que tenga una exteriorización y se materialice en beneficio de terceras personas con necesidades en distintos ámbitos bien físicas, mentales o con carencias materiales, con la finalidad de que se conecte con el sufrimiento de terceros.

    Así mismo, se aconseja el beneficio de la terapia grupal por sus posibilidades de identificación con iguales (autoayuda), especialmente para trabajar los siguientes aspectos identificados como deficitarios:

    * Entrenamiento en Habilidades Sociales y Asertivas.

    * Participación en un Programa de Resolución de Problemas dirigidos a adolescentes en conflicto como medio de potenciar recursos personales de afrontamiento.

    * Entrenamiento en técnicas de manejo de ansiedad y control de impulsos.

    * Todo esto en coordinación y permaneciendo en estrecho contacto con la familia y tutores del centro escolar.

    Unida a esta libertad vigilada Javier, Ignacio, Martín y Fernando, por haber sido los que han mostrado un comportamiento más directo y agresivo deben de cumplir 3 FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN UN CENTRO EDUCATIVO, para que sean conocedores de las consecuencias negativas que un comportamiento agresivo puede comportar y en atención al reproche penal que su conducta impone.

    NOVENO Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido indicado en el art. 115 del vigente Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

    VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO


    Que declaro que Javier, Fernando, Miguel, Ignacio, Angel, Jaime, Martín y María, son autores de un delito contra la integridad moral, imponiéndoles la medida de 18 MESES DE LIBERTAD VIGILADA, cuyo contenido se refleja en el fundamento jurídico noveno de esta resolución. Asimismo declaro que Javier, Fernando, Ignacio y Martín son autores de una falta de lesiones, imponiéndoles la medida de 3 FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO EDUCATIVO.

    Notifíquese la presente resolución al menor, a sus representantes legales y a su Letrado, así como al perjudicado y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que de conformidad con el art. 248.4° de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) que esta resolución NO ES FIRME, pudiendo interponer frente a la misma RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y debiendo formalizarse por los trámites expresados en el art. 790 de la LECrim ( LEG 1882, 16) , para su posterior remisión a la audiencia Provincial.

    Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el libro de sentencias previsto en el art. 265 de la LOPJ.

    Remítase testimonio de esta resolución al Registro del Ministerio de Justicia, de sentencias firmes dictadas en aplicación de la LORPM ( RCL 2000, 90) .

    Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

    PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada, con omisión de los datos de identificación del menor, fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.