VALOR DE TRANSMISIÓN (ELEMENTOS AFECTOS)

 

-   IMPORTE DE LA TRANSMISIÓN

Como regla general, se consignará el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Cuando la transmisión hubiere sido a título lucrativo (herencia o donación), se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

-   GASTOS DE LA TRANSMISIÓN

Se consignarán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

 

-   OPERACIONES A PLAZOS: importe cobrado en el año 2014 (art. 14.2.d) Ley)

Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

 

Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se consignará una "X" en la casilla establecida al afecto y se indicará la parte del importe de transmisión cobrada en el año 2014, salvo que se opte por imputar íntegramente la ganancia o pérdida patrimonial al momento de la transmisión.

En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá dejarse estas casillas sin cumplimentar. 

 

-   OPERACIONES DE RECOMPRA DEL ELEMENTO TRANSMITIDO

Se marcará esta casilla si la transmisión origina una pérdida y los elementos patrimoniales transmitidos han sido adquiridos nuevamente en los plazos y condiciones previstos en el artículo 33.5, letras e), f) y g) de la Ley del Impuesto, ya que la pérdida patrimonial no deberá computarse hasta que no se produzca la posterior transmisión definitiva de los elementos patrimoniales readquiridos. La pérdida deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera generado aunque no se integre a efectos liquidatorios.