RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL
El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), considera relaciones laborales de carácter especial las siguientes:
- Personal de alta dirección.
- Personal al servicio del hogar familiar.
- Penados que realicen actividades laborales en talleres productivos de los centros penitenciarios.
- Deportistas profesionales.
- Artistas de espectáculos públicos.
- Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios (representantes de comercio) sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
- Trabajadores discapacitados que presten sus servicios en centros especiales de empleo.
- La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
- Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.