PRESTACIONES DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

 

Tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible  del rendimiento de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible.

 

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la D.A novena de la Ley.

 

APORTACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD AL 1-1-99 (D.T. 2ª Ley)

 

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al uno de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

 

La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

 

Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.