CUMPLIMENTACIÓN IRPF (II) > ADECUACIÓN DEL IMPUESTO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES: MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR (art. 56 Ley)

 

El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.

 

El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley del Impuesto,  incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma respectiva.