IMPUTACIÓN DE RENTA
Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la renta general del período impositivo la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que esta diferencia es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
ACCIONES O PARTICIPACIONES ADQUIRIDAS ANTES DEL 1-1-99 (D.T. 8ª Ley)
A efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente.
La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
BENEFICIOS DISTRIBUIDOS OBTENIDOS ANTES DEL 1-1-99 (D.T. 8ª Ley)
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos.
A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.