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EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN (art. 108  Ley I. Sociedades)

 

Se considera que una empresa es de reducida dimensión cuando el importe neto de la cifra de negocios del año anterior haya sido inferior a 10 millones de euros.

 

Si se hubiera iniciado la actividad en el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

 

Si la actividad se ha iniciado en el año 2014, se atenderá al importe de la cifra de negocios del propio ejercicio 2014.

 

Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

 

Cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de personas y entidades pertenecientes al grupo.

 

NOTA:

 

A partir del 1 de enero de 2011, los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión  también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la empresa alcance la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, siempre que la misma haya cumplido las condiciones para ser considerada como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. 

 

Igualmente será aplicable lo establecido en el párrafo anterior cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que la empresa que haya realizado tal operación cumpla las condiciones para ser considerada como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

 

 

BENEFICIOS FISCALES

 

Las empresas de reducida dimensión pueden beneficiarse para determinados elementos de un régimen especial de amortización:

 

A)  Libertad de amortización

 

1-   Para inversiones generadoras de empleo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

2-   Para inversiones de escaso valor: elementos del inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, hasta el límite de 12.020,24 euros, por periodo impositivo (art. 110 Ley del Impuesto sobre Sociedades).

 

 

B)  Amortización acelerada

 

1-   Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, que se hayan puesto a disposición del contribuyente en un periodo impositivo en que la actividad tenga la consideración de empresa de reducida dimensión, podrán amortizarse multiplicando por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (art. 111 Ley del Impuesto sobre Sociedades).

 

2-   Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también afectos a explotaciones económicas, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, en las condiciones establecidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

 

C)  Arrendamiento financiero (art. 115.6 Ley del Impuesto sobre Sociedades)

 

En relación con los bienes adquiridos según el régimen especial de arrendamiento financiero, se considera gasto deducible la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste de los bienes amortizables, con el límite del triplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. El exceso será deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

 

 

D)  Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores (art. 112 Ley del Impuesto sobre Sociedades)

 

Además, los contribuyentes que determinen el rendimiento de su actividad en el régimen de estimación directa podrán deducir la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo, en las condiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.