ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA (art. 29 Ley;art. 22 Rgl.))

 

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

-   Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

-   Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

-   Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

 

NO TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE ELEMENTOS AFECTOS:

-   Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros

-   Los activos destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

-   Los elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.

-   Los elementos patrimoniales que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

 

AFECTACIÓN PARCIAL

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.

En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

 

AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN (art. 26.3 Ley)

La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

•    Valor de afectación (art.23.1 Rgl.)

La afectación a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que tuvieran en dicho momento.

 

•    Valor de desafectación (art. 23.2 Rgl.)

En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará su valor contable en el momento de la desafectación, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.

 

Afectación a una actividad con anterioridad al 1-1-1999

Cuando el elemento patrimonial que origina la ganancia o pérdida patrimonial hubiera sido afectado, con posterioridad a su adquisición, del patrimonio personal a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, y con anterioridad al 1 de enero de 1999 se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.