Tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Sólo se incluyen en este apartado los rendimientos que se deriven del arrendamiento de bienes inmuebles rústicos y urbanos, o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Los inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios que no estén arrendados ni se haya cedido su uso se incluirán en el apartado "Inmuebles urbanos a disposición de sus titulares (propietarios o usufructuarios)".
INDIVIDUALIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos (art. 11.3 Ley).
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3 Ley). Las rentas correspondientes a estas entidades no deberá declararse en la página 4 de la declaración sino en el apartado F de la página 8.