CUMPLIMENTACIÓN IRPF (II) > BASE IMPONIBLE GENERAL Y BASE IMPONIBLE DEL AHORRO

BASE IMPONIBLE DEL AHORRO (art. 49 Ley)

 

La base imponible del ahorro está constituida por los siguientes componentes:

 

A)  SALDO POSITIVO DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO DERIVADOS DE (art.25. 1, 2 y 3) :

 

-   Participación en los fondos propios de entidades

-   Cesión a terceros de capitales propios (salvo que procedan de entidades vinculadas con el contribuyente)

-   Operaciones de capitalización

-   Contratos de seguro de vida o invalidez

-   Rentas que tengan por causa la imposición de capitales

 

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes, diferenciando los valores negativos de deuda subordinada y de participaciones preferentes, de las del resto de rendimientos.

 

B)  SALDO POSITIVO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES

 

Se incluye en este grupo el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos siempre y cuando entre las fechas de adquisición y transmisión haya transcurrido más de un año.

 

Estas ganancias y pérdidas se integran y compensan exclusivamente entre sí, en cada período impositivo. Si el resultado de la compensación es positivo, el saldo se integra en la base imponible del ahorro. Sin embargo, si el resultado de la compensación arroja saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo apartado, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes, diferenciando las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas  de deuda subordinada y de participaciones preferentes, de las del resto.

 

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.