ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA:

 

A) ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEL ARTÍCULO 115 LIS

 

Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero definidos en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio (BOE de 30 de julio), que cumplan los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las cuotas satisfechas gozan del siguiente tratamiento fiscal:

 

a)   La carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora se considera en todo caso como gasto deducible.

 

b)   Respecto de la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste del bien, hay que diferenciar:

 

•    Terrenos y demás activos no amortizables: no constituye gasto deducible.

 

•    Activos amortizables: se considera gasto fiscalmente deducible con el límite del duplo (el triplo para las empresas de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. El exceso será deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

 

 

B) CESIÓN DE USO DE ACTIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA O RENOVACIÓN (art. 11.3 Ley I.Sociedades)

 

En el caso de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máxima que corresponderían dentro del tiempo máximo de la duración de la cesión, se considerará como arrendamiento financiero en el sentido de la norma 8ª del Plan general de Contabilidad.   En este caso, será deducible para el cesionario un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las relativas a la libertad de amortización, corresponderían a los bienes cedidos.

 

 

 

C) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ANTERIORES AL 1-1-96  (D.T. 6ª Ley I.Sociedades)

 

Los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 (1 de enero de 1996) que versen sobre bienes entregados antes de dicha fecha o sobre bienes inmuebles cuya entrega se haya realizado dentro de los dos años posteriores, se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio (BOE de 30 de julio).

 

De acuerdo con dicha disposición, tendrá la consideración de gasto deducible el importe total de las cuotas del arrendamiento, excluido el valor residual por el que se ejercite la opción de compra. No obstante, si el contrato tiene por objeto elementos no amortizables, no será deducible la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien para la entidad arrendadora.